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I. Introducción

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Los ordenamientos jurídicos modernos se basan en la existencia de dos posibles sujetos de derechos subjetivos: la persona física, el individuo humano, la persona natural, capaz de expresar una voluntad propia e individualizada, y las personas jurídicas, también denominadas sociales, colectivas o ficticias. En efecto, aunque no puede negarse que el Derecho es una creación humana al servicio del ser humano, en último término el único y verdadero sujeto, es también cierto que existen intereses colectivos y fines humanos de carácter social que exigen una actividad que excede de las posibilidades de un solo hombre. Esta necesidad de proteger la colaboración entre personas, en orden a la consecución de fines generales, se traduce en el mundo del Derecho en el reconocimiento de las personas jurídicas.

No cabe duda, por tanto, de la profunda interrelación entre la creación romana de las personas jurídicas y el desarrollo económico y financiero del mundo moderno, a través de las compañías navieras y financieras, corporaciones industriales, bancarias y los entes administrativos. Esta interrelación también es perceptible en las entidades jurídicas filantrópicas personificadas como fundaciones. Así, la pionera Ley de Fundaciones de Liechtenstein (1926) reconoce el concepto de “Fundación de Familia” y otorga a esta capacidad jurídica y de obrar2. Posteriormente, la Ley n°. 25 de Fundaciones de Panamá (12 de junio de 1995), inspirándose en la anterior, otorga personalidad jurídica a las Fundaciones de Interés Privado3. De esta forma, ambas leyes dan validez a las instituciones filantrópicas que hayan sido establecidas para la protección del patrimonio y de los miembros de una familia (alimentos, vestido, educación, cobertura sanitaria, etc.). En este sentido, J. Goldsworth sostiene que este tipo de organización es “vehicle for investiment for the benefit of family and other individuals4”.

Las fundaciones para actividades de interés privado cuentan con sólidos antecedentes históricos y jurídicos romano-clásicos y fueron recepcionadas por algunos países del Civil law, y, mediante Trust, por los países del entorno del Common Law5. Sin embargo, este tipo de institución no es reconocida por nuestra legislación española actual. Esta última ampara a las fundaciones de interés público, para el cumplimiento unilateral e inamovible de fines filantrópicos colectivos, sin ánimo de lucro. Así, nuestra C.E de 1978 establece en su artículo 34.1: “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”. En su virtud, ha sido promulgada la ley estatal6 50/ 2002, de Fundaciones, que establece en su artículo 2: “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general”. Una vez definida la institución, el artículo 4 de la misma norma consagra la personalidad jurídica de aquélla: “Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones”. De este modo, nuestro legislador distingue dos instituciones diferentes. Por una parte, la fundación como institución, que persigue fines no lucrativos mediante la voluntad unilateral de un instituyente. Por otra, su personificación como ente corporativo. Abstracción jurídica, que desde un punto de vista histórico jurídico, es el fruto de un largo periodo evolutivo.

En esta dirección, y, como punto de partida, aunque el Derecho Romano conoció ambos tipos de actividades fundacionales sin ánimo de lucro (privadas, en interés del grupo familiar, y públicas, en interés general de la colectividad), nuestro estudio se dirige a analizar el proceso histórico y jurídico que permitió el nacimiento de las fundaciones públicas de alimentos.

Justicia, Administración y Derecho

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