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1.2. El beneficiario

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A los efectos del análisis, el beneficiario es el perceptor de la dotación, esto es, la contraparte en el negocio concluido con la sociedad de capital. Según se ha indicado y se analiza más abajo, por lo general, se tratará de actos de disposición a título gratuito o de negocios jurídicos concluidos en condiciones favorables para el beneficiario, diferentes de las de mercado44. Así pues, el término beneficiario se emplea para hacer referencia a toda contraparte en el negocio o contrato relevante con la compañía, esto es, a cualquier persona física o jurídica perceptora de la dotación, es decir, de alguna clase de atribución. El concepto se utiliza de forma instrumental y acoge tanto los supuestos en que el beneficiario realiza, a su vez, alguna clase de atribución favorable a la compañía, como aquellos negocios objetivamente gratuitos45. No debe identificarse con el concepto de beneficiario en sede de fundaciones (art. 3.2 LF); de conformidad con la Ley de Fundaciones debe tratarse de colectividades genéricas y en ningún caso –al menos, no de modo principal– del propio fundador, los patronos o su entorno familiar (art. 3.2 y 3 LF)46.

En este punto, la literatura estadounidense diferencia entre las que pueden denominarse actividades filantrópicas directas y las indirectas47. En los ordenamientos continentales, esta nomenclatura es preferible a la expresión donación (in)directa, ya que esta última puede inducir a equívoco. La actividad filantrópica de carácter directo es aquella en la que la asignación o dotación es transferida por la sociedad a su destinatario final. Por su parte, se califica como indirecta aquella que se produce con la intermediación de una entidad no lucrativa, habitualmente, una fundación, encargada, a su vez, de asignar los fondos a terceros. A los efectos del estudio, ambas modalidades son objeto de tratamiento unitario.

Una identificación más precisa del beneficiario permite acotar el régimen jurídico apli-cable a la operación. Así, cabe todavía distinguir dos constelaciones principales. Por un lado, es posible que el beneficiario carezca de vínculos con la disponente. Por lo común, la falta de proximidad entre el beneficiario y la actividad de la sociedad aportante tiende a incrementar la incertidumbre sobre la operación48. Por otro lado, será frecuente que el beneficiario se encuentre vinculado de algún modo a la disponente. A menudo, se tratará de una entidad no lucrativa adscrita a ella o a su grupo, lo que nos sitúa ante contribuciones indirectas o intermediadas. Por lo demás, deben considerarse otras manifestaciones del fenómeno con potencial relevancia societaria. En particular, interesa destacar la posibilidad de que el beneficiario sea un trabajador, un administrador o un miembro del personal directivo de la sociedad de capital disponente, así como una persona física o jurídica vinculada a cualquiera de los anteriores. En este caso, se trata de atribuciones realizadas en favor de personas que mantengan o hayan mantenido una relación de naturaleza mercantil o laboral con la sociedad. A menudo, la vinculación contractual de servicios entre el beneficiario y la compañía excluirá cualquier connotación filantrópica o de interés general del negocio de atribución. Así ocurrirá muy especialmente cuando la contraparte sea el propio administrador.

La condición de beneficiario de trabajadores y administradores plantea dos clases de problemas. En primer lugar, en la medida en que exista o haya existido un vínculo contractual con la sociedad –a menudo, un contrato de duración y de naturaleza onerosa–, la realización de una atribución por parte de la compañía a su favor planteará dudas sobre su integración en el negocio preexistente. Con frecuencia, las atribuciones favorables al personal laboral o mercantil traen causa de aquel primer negocio –piénsese en gratificaciones por servicios prestados o en reconocimiento a la trayectoria del directivo o consejero–, pero se concluyen de forma autónoma, a veces incluso una vez extinta la vinculación contractual que los explica. Ocasionalmente, adoptan la forma de donaciones remuneratorias (arts. 619 CC). En el caso de los administradores, deben acogerse con recelo, pues las gratificaciones extraordinarias no deben servir para eludir el estricto régimen legal al que se somete su retribución (arts. 217 a 220 y 249 LSC). En segundo lugar, con frecuencia, la existencia de vínculos entre la disponente y el beneficiario determinará la aplicación de normas en materia de conflictos de interés (arts. 228 y ss. LSC). A continuación, se analizan las especialidades que algunos beneficiarios en particular introducen en el análisis.

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