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E. Partidos políticos

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El estudio de las donaciones societarias en algunas jurisdicciones comparadas, y en los modelos anglosajones en particular, coloca a los partidos políticos en el centro de la discusión. Así, por ejemplo, en el Reino Unido, la Companies Act de 2006 regula expresamente las donaciones de sociedades a partidos políticos119. En los Estados Unidos, la importante sentencia de la Supreme Court en el caso Citizens United abrió el camino a las donaciones a partidos políticos realizadas por compañías, al concebirlas como una manifestación de la libertad de expresión de las personas jurídicas120. Desde entonces, las llamadas Super PACs han impulsado la discusión sobre el contenido y los límites de las corporate donations en este país. Este pronunciamiento también ha influido en la discusión continental, aunque de forma asimétrica. En España, a los efectos del estudio, interesan ahora dos modalidades de financiación privada de los partidos políticos, a saber, las donaciones y la concesión de crédito (art. 4 Dos y Cuatro Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos). Los partidos políticos no pueden percibir, ni directa ni indirectamente, donaciones realizadas por personas jurídicas (art. 5.Uno.c) LOFPP). La prohibición se extiende a operaciones asimiladas, lo que incluye la asunción del coste de adquisiciones, obras, servicios u otros gastos (art. 5.Tres LOFPP). Sin embargo, la DA VII.Cuatro II del mismo texto legal permite que las reciban fundaciones u otras entidades, incluidas otras sociedades, vinculadas a partidos políticos.

El régimen vigente, instaurado por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LOFPP, responde a un planteamiento intermedio, resultado de una intensa discusión en la doctrina constitucionalista. Antes de la modificación legislativa, existía consenso respecto de la necesidad de instaurar un régimen más riguroso en relación con las aportaciones de personas jurídico-privadas. A tal efecto, se barajaron esencialmente dos propuestas alternativas: i) permitir las donaciones de personas jurídicas de naturaleza privada, pero incrementando la transparencia de estas operaciones, prohibiendo las de carácter anónimo121; y ii) prohibir radicalmente las donaciones procedentes de entidades privadas, particularmente las de naturaleza mercantil, fomentando un modelo de financiación ciudadana122. El legislador de la reforma adoptó un sistema intermedio: se decantó por la segunda opción, preservando, sin embargo, la licitud de las aportaciones por personas jurídicas a fundaciones y entidades vinculadas a los partidos políticos. Esta vía heterodoxa de financiación privada, tradicionalmente admitida entre nosotros, ha sido objeto de dura crítica123.

A los efectos del estudio, es necesario prestar atención a la perspectiva de la sociedad de capital que realiza donaciones o aportaciones en favor de una fundación o entidad vinculada a un partido político. La DA VII.Cuatro II LOFPP remite al órgano o representante competente para adoptar el acuerdo de donación, empleando la misma técnica que el artículo 8.3 LF. Además, el acuerdo debe hacer referencia expresa al cumplimiento de las prescripciones de la LOFPP. Asimismo, se exige la constancia en documento público de donaciones de importe superior a ciento veinte mil euros. Las fundaciones vinculadas a partidos políticos se someten al régimen de la Ley de Fundaciones (DA VII LF), lo que permite extender sobre ellas los resultados alcanzados hasta ahora en relación con estas entidades como beneficiarias124. Asimismo, la DA VII. Cinco LOFPP excluye de la calificación de donación aquellas “entregas monetarias o patrimoniales” realizadas para financiar un proyecto concreto o una actividad de la fundación o entidad –entiéndase, vinculada al partido político– en la medida en que “se realice como consecuencia de un interés común personal o derivado de las actividades propias del objeto societariorectius, social– o estatutario de ambas entidades”.

La previsión adolece de ciertos defectos de técnica legislativa, pero también plantea dudas de sistemática125. En primer lugar, parece referirse a la actividad de intermediarios financieros (entidades de crédito y otros) que concedan recursos a la fundación o entidad vinculada al partido político. En este sentido, la exclusión cumpliría una función similar a la del artículo 150.3 LSC. Así se desprende del criterio finalista –para financiar un proyecto o una actividad– en relación con la referencia al objeto social de la financiadora. Sin embargo, esta cuestión se regula de forma separada en el artículo 5.Cuatro LOFP, en referencia a los propios partidos y no a sus entidades vinculadas. La concesión de crédito debe concertarse fijando intereses de mercado y, acogiendo una reivindicación reiterada de la doctrina especializada, queda prohibida la condonación; tradicionalmente esta vía facilitaba las donaciones encubiertas sorteando los límites legales126. En este contexto, cabe dudar del diferente tratamiento del problema en función del destinatario: si este es un partido político se impone expresamente la contratación en condiciones de mercado, mientras que, si se contrata con una entidad vinculada, se deja la puerta abierta al desequilibrio contractual en favor de esta última.

Además, resulta confusa la referencia a entregas monetarias o patrimoniales. La primera expresión puede identificarse con atribuciones en forma de disposición de recursos dinerarios, esto es, de carácter financiero o dotacional; la segunda (“patrimoniales”) se formula por oposición a las entregas monetarias y, de este modo, sugiere que también abarca las disposiciones no dinerarias. Sin embargo, resulta difícil conjugar la finalidad de financiación a la que se refiere la excepción con la entrega de bienes distintos del dinero, pero manteniendo la calificación de esta operación al margen del concepto de donación relevante. Ello es así, especialmente, si se tiene en cuenta que ha de tratarse de una operación directamente incardinada en el objeto social de la sociedad disponente; si la referida entrega se realiza en el marco de la ejecución de un contrato propio de la actividad de la disponente, a título oneroso, lo relevante a los efectos de establecer el tratamiento de la atribución debería ser su fijación en condiciones de mercado. Si las atribuciones percibidas por la entidad vinculada evidencian un desequilibrio en las prestaciones a favor de aquella, el exceso debería reputarse donación. En la misma línea, con independencia de que las entregas respondan a la ejecución de contratos propios de la actividad de la disponente, de realizarse a título gratuito, la atribución también debería computar como donación. En este contexto, las donaciones a fundaciones vinculadas a partidos políticos y la concesión de crédito por sociedades de capital que sean entidades de crédito (bancos) pueden considerarse parte del objeto de estudio. Desde la perspectiva societaria, las donaciones a partidos políticos revisten interés en dos aspectos concretos. En primer lugar, recomiendan indagar en la remisión efectuada por la DA VII.Cuatro, relativa al órgano competente para acordarlas127. En segundo término, interesa evaluar la cuestión de la neutralidad o inclinación política de la compañía128.

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