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2. CRITERIO TELEOLÓGICO. REFERENCIA AL INTERÉS GENERAL

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Hasta este punto, la delimitación del objeto de estudio se ha operado sobre la base de un criterio descriptivo –la operativa dotacional– y a la luz de sus perfiles subjetivos. En ambos casos, se ha prescindido de consideraciones relativas a la finalidad de la transacción, esto es, de un criterio delimitador de carácter teleológico. Sin embargo, en la mayoría de situaciones descritas subyace la connotación social, filantrópica, altruista o benéfica de la operación, lo que permite afirmar que la donación coadyuva a la promoción de un interés general o ideal. En las menos, en cambio, al describir la constelación, se observa que su racionalidad es diferente, pues la operación no responde a fines que puedan recibir aquella calificación. Compárese la aportación a una fundación dedicada a la lucha contra una enfermedad incurable con el reconocimiento de un paquete de opciones sobre acciones al antiguo presidente del consejo de administración. Sin embargo, la delimitación del objeto de estudio no puede relegarse a una mera asignación intuitiva, que se anticipa parcialmente aleatoria. En este contexto, resulta necesario ofrecer alguna pauta que permita identificar más precisamente la operativa estudiada en su relación con el interés general.

Con frecuencia, especialmente en los modelos comparados, se utiliza una fórmula descriptiva para hacer referencia al fenómeno estudiado. La técnica coincide con la empleada hasta el momento para enunciar el objeto de estudio: se realiza una enumeración ejemplificativa de fines a los que puede responder la operación –científicos, educativos, artísticos, deportivos, culturales, entre otros– y que se presentan como ideales o de interés general o se afirma que promueven el bienestar general, por oposición a fines lucrativos o de naturaleza puramente económica129. Estos concretan el beneficio público que resulta de la actividad de la destinataria o, cuando estas no intermedian, de la mejora de las condiciones del beneficiario directo de la atribución130. La opción ejemplificativa se asemeja a la empleada por el artículo 3 LF. El precepto enuncia de forma no taxativa los fines de interés general indicando que incluye, entre otros, desde la genérica defensa de los derechos humanos hasta la investigación científica y el desarrollo tecnológico. El Derecho de fundaciones ofrece aquí una pauta útil a través de la distinción entre interés general, las constelaciones ejemplificativas y la noción de beneficiario: el parámetro del interés general se concreta en uno o varios fines inmediatos, en cuya promoción se centra la fundación, que proyecta sus acciones sobre los beneficiarios. También aquí es frecuente apoyarse en un parámetro general seguido de relaciones ejemplificativas, especialmente, a la hora de identificar a los grupos de interés relevantes131.

Por lo común, la delimitación de un tipo específico de operaciones societarias a partir de su relación con el interés general arroja resultados insatisfactorios, al menos, en dos frentes. En primer lugar, no se perfila sencillo identificar un presunto fin ideal o general en ciertas –e incluso en cualesquiera– operaciones societarias132. En la práctica, lo anterior se traducirá en una cuestión probatoria. Sin embargo, más que concretar la relación de una transacción con el interés general de forma aislada, este test debe dirigirse a excluir otras finalidades. El hecho de que una transacción dotacional persiga un fin de interés general es normativamente irrelevante en tanto en cuanto no queden excluidas otras finalidades normativamente relevantes. En otros términos, la genérica alegación de que una donación se hace como parte del programa de responsabilidad social corporativa en favor de un interés ideal no cumple ninguna función ante la norma societaria si la transacción es acordada en conflicto de interés por un administrador vinculado a la entidad perceptora o en infracción de otra norma. La circunstancia de que la operación también favorezca el interés general, no excluye ni modifica la aplicación del régimen general.

Establecida la persecución de un fin de interés general con exclusión de otros fines normativamente relevantes o dirimida la aplicación de las normas tuitivas –por ejemplo, sobre conflictos de interés o asistencia financiera– resultaría necesario establecer si este plantea alguna particularidad desde el punto de vista normativo. Esta cuestión solo puede resolverse evaluando su relación con otros parámetros, también generales, propios de la disciplina, análisis que se remite a la sede correspondiente. Y es que el problema nos conduce a la discusión doctrinal al respecto de si el Derecho de sociedades puede amparar operaciones o conductas dirigidas a la promoción de intereses generales133. La dificultad de delimitar la operativa analizada por razón de su relación con fines de interés general constituye una restricción inmanente a la metodología empleada, pero también al propio objeto de estudio. Por este motivo, a los efectos de fijar la materia examinada, se propone considerar que se trata de operaciones dotacionales que responden a alguna finalidad altruista, filantrópica, benéfica o, simplemente, de interés general, sin prejuzgar ahora las implicaciones de esta calificación a efectos de la capacidad de la sociedad, la finalidad lucrativa o el interés social. Asimismo, se propone partir de la hipótesis de que el criterio teleológico solo puede tener relevancia para el Derecho de sociedades en tanto queden excluidas otras finalidades normativamente relevantes. Por lo demás, los criterios identificados en el presente capítulo contribuyen a mitigar la indefinición que propicia la referencia al interés general. En concreto, la distinción entre constelaciones dotacionales y operativas permite acotar el supuesto de hecho. Además, la identificación del beneficiario de la operación con arreglo a los criterios propuestos, así como el propio contenido del negocio, contribuirán a aislar la operativa relevante.

Por otro lado, debe advertirse que lo hasta ahora expuesto no excluye que la actividad operativa corriente, diferente de la que analizamos, resulte plenamente conciliable con el interés general. Piénsese en que se opte por la alternativa decisoria que tenga menor impacto ambiental o social o, simplemente, que el objeto social coincida exactamente con una actividad de las enumeradas en el art. 3.1 LF –por ejemplo, la atención a personas en riesgo de exclusión social–. En la medida en que se trate de actos de explotación ordinaria del objeto social, el régimen jurídico de estas operaciones no planteará dudas. En el primer ejemplo, en tanto la decisión acogida responda a criterios empresariales y haya sido adoptada de conformidad con el artículo 226 LSC, en el caso de que corresponda a los administradores, se encontrará amparada por la discrecionalidad empresarial134. Por su parte, tampoco entraña ninguna especialidad reseñable que la actividad consignada en el objeto social tenga un impacto social particularmente intenso. Con todo, en la medida en que el tratamiento de estos supuestos permita ilustrar adecuadamente el régimen de las donaciones societarias, se utilizará a lo largo del análisis.

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