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3.3. El patrocinio (publicitario) y el mecenazgo

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Seguidamente, es necesario explicar en qué medida el patrocinio y el mecenazgo se adscriben al concepto de donación societaria. Ambos conceptos pueden emplearse, bien en sentido técnico o normativo, bien en una acepción más genérica. En sentido normativo, el patrocinio publicitario es el contrato en virtud del cual un sujeto se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador a cambio de una ayuda económica destinada a su actividad benéfica, deportiva, benéfica, cultural o científica (art. 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad). En contraste, cuando la noción se emplea en sentido genérico, la doctrina que se ha ocupado de la cuestión se ha enfrentado a serias dificultades a la hora de deslindarla del mecenazgo. En este sentido, se observan tres aproximaciones esenciales. La primera utiliza ambas nociones de forma indistinta139, mientras que la segunda identifica el patrocinio con aquellas actividades de las que se deriva un efecto publicitario para el patrocinador, por oposición al mecenazgo, que se mantendría reservado o, sin mayor precisión, tendría carácter altruista140. En otros términos, de acuerdo con esta segunda concepción, el patrocinio se caracterizaría por ser subjetivamente oneroso, mientras que el concepto de mecenazgo quedaría reservado a actividades subjetivamente gratuitas141. De esta forma, el mecenazgo sería subsumible en la categoría de las que hemos denominado atribuciones o donaciones silenciosas142. La tercera aproximación compara el mecenazgo con el patrocinio en sentido normativo, identificando el primero con la donación y distinguiéndolos según el contenido de la prestación realizada por el beneficiario de la atribución, que consiste en dar notoriedad al mecenas/patrocinador: si se trata de una simple carga en forma de prestación modal, nos situamos en la órbita del mecenazgo-donación; si se trata de una prestación más amplia y concreta, el negocio debe calificarse como contrato de patrocinio143.

Como el patrocinio, también el concepto de mecenazgo posee relevancia normativa y puede emplearse en sentido técnico, identificándose con las actividades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Ahora bien, en la Ley de Mecenazgo, no solo la relevancia publicitaria de las actividades resulta irrelevante, sino que el patrocinio publicitario es considerado una forma de mecenazgo. Los contratos de patrocinio publicitario se benefician de la misma exención que los donativos o donaciones en el Impuesto sobre Sociedades (art. 6.1 LIFM). Lo anterior explica que, con frecuencia, las políticas de las que se dotan las sociedades se rubriquen bajo la fórmula donaciones y mecenazgo. A los efectos del estudio, se adopta la siguiente pauta metodológica. En cada caso, se especifica si los conceptos de patrocinio y mecenazgo se emplean en sentido normativo o, simplemente, genérico. En el segundo supuesto, se asume la aproximación doctrinal que los distingue según el impacto publicitario de la actividad. Por lo demás, la acepción genérica de ambos conceptos puede utilizarse para hacer referencia al objeto de estudio.

Por lo que respecta al patrocinio publicitario en sentido normativo, existen algunos elementos de referencia que aconsejan su incardinación en el concepto de donación societaria y, sin embargo, otros tantos sugieren excluir esta clase de contratos del objeto de estudio. En el ámbito de la UE, el patrocinio y las donaciones con fines benéficos forman parte de la denominada vertiente externa de la responsabilidad social corporativa144, aquella que se proyecta sobre grupos de interés no integrados en la organización empresarial. Conviene advertir que la clasificación por vertientes de la responsabilidad social de la empresa a escala de la UE posee escasa relevancia taxonómica para el Derecho de sociedades de capital. En particular, la expresión puede inducir a error. En efecto, aunque las operaciones objeto de estudio se adscriben a la vertiente externa, desde la óptica de nuestra disciplina interesa su régimen jurídico-societario, esto es, los aspectos con relevancia interna para la organización, sin perjuicio de prestar atención a aquellos de índole externa (fundamental-mente, la vinculación de la compañía).

Asimismo, según se ha indicado, las rentas derivadas de las ayudas percibidas en virtud de contratos de patrocinio publicitario por entidades no lucrativas poseen el mismo tratamiento que los donativos o donaciones (art. 6.1 LIFM): su exención en el Impuesto sobre Sociedades. En el Derecho alemán, se han realizado notables esfuerzos por desligar la actividad publicitaria de la operativa que estudiamos, considerando que se trata de categorías diferentes145. Su exclusión del objeto de estudio se fundamenta en los siguientes argumentos. En primer lugar, en el contrato de patrocinio, el patrocinado también realiza una contraprestación contractual, lo que excluye la gratuidad del negocio146. Sin embargo, según se ha destacado, la gratuidad solo es un rasgo frecuente de la operativa estudiada, pero no un presupuesto necesario. También tienen cabida en el objeto de estudio aquellas operaciones que presenten un serio desequilibrio de prestaciones en detrimento de la compañía, lo que impediría excluir tout court los contratos de patrocinio. El segundo argumento manejado por la doctrina comparada resulta más convincente. Se trata, ya no de observar la contraprestación, sino de que el efecto publicitario derivado de la prestación de la contraparte permite justificar la operación desde el punto de vista económico147. Esta circunstancia coincide con la definición comúnmente acogida en las políticas de donaciones y mecenazgo de las compañías: las primeras se identifican con transferencias gratuitas de valor, mientras que las segundas se describen como actividades con función publicitaria o de efecto análogo. Según se analizará, este criterio será relevante a la hora de establecer la licitud de las donaciones societarias, respecto de las que resulta difícil discernirlo, mientras que puede considerarse naturalmente derivado de los contratos de patrocinio. A consecuencia de ello, los contratos de patrocinio merecerán la misma consideración que las demás acciones publicitarias de la compañía. Generalmente, se incardinan sin dificultades en el ámbito de la discrecionalidad empresarial y se consideran perfectamente instrumentales al objeto social148.

En cuanto mecenazgo en sentido normativo, debe advertirse lo siguiente. Se trata de un concepto con relevancia fiscal, construido con arreglo a sus propias categorías y con un contenido más amplio que la noción instrumental de donación societaria. En esta sede, se propone emplear, en su lugar, este concepto funcional con el fin de abordar de forma autónoma el régimen sustantivo de las operaciones que reúnan las características enunciadas en el presente capítulo. Su relevancia fiscal será objeto de análisis en el capítulo siguiente.

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