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3. OTROS SUPUESTOS RELEVANTES

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Finalmente, es posible ahondar en la categoría a examen indagando en el contenido del negocio jurídico y, en particular, atendiendo a las prestaciones o atribuciones patrimoniales. Con carácter general, nos situaremos ante negocios jurídicos a título gratuito en favor del beneficiario. En esta categoría tendrá cabida la mayor parte de las donaciones –a excepción de las modales y de las remuneratorias–, las dotaciones y los donativos. Se tratará, en esencia, de actos de disposición a título gratuito. Cabe imaginar que, en su mayoría, consistan en disposiciones dinerarias, aunque también es posible que se concierten en especie; piénsese en que la compañía disponga gratuitamente de un contingente o del excedente de su producción. Sin embargo, junto a los actos dispositivos a título gratuito, el fenómeno también daría cabida a negocios jurídicos realizados en condiciones particularmente ventajosas o favorables para el beneficiario. Se trataría de negocios con desequilibrio de prestaciones en detrimento de la compañía135. Para identificarlas, habría que tomar como referencia las condiciones de mercado en las que el mismo negocio se concluya habitualmente.

Así, cabe pensar que la compañía concluya negocios jurídicos propios de la ejecución del objeto social –la venta de bienes o el arrendamiento de los servicios que distribuye– con alguno de los beneficiarios ya identificados. En ambos casos, se tratará de supuestos caracterizados por un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, siempre en detrimento de la compañía. En ocasiones, el contenido de la prestación a cargo de la compañía posee relevancia societaria. Así, según se ha anticipado, la posibilidad de que la operación com-porte la concesión de anticipos, préstamos, garantías u otra clase de asistencia financiera condicionará el régimen aplicable a la operación (arts. 150 y 162 LSC). Además, la relación entre el contenido de la prestación y el patrimonio de la compañía es relevante a los efectos de determinar la competencia para acordar la operación (arts. 160.f) LSC). Por su parte, la ley también toma como referencia la entidad económica de la prestación, en caso de que sea percibida por los administradores [art. 229.e) LSC]. Seguidamente, se alude a algunos supuestos controvertidos, frecuentemente traídos a colación por la literatura especializada.

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