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b. Donaciones en favor de los administradores y asistencia financiera

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En segundo lugar, es necesario concretar las relaciones entre el régimen de asistencia financiera y la percepción de recursos financieros por parte de los administradores, bien en tanto retribución del cargo, bien, aun excepcionalmente, en forma de donación. La comprensión generalmente aceptada del artículo 150 LSC entiende que el precepto abarca todas aquellas operaciones dirigidas a facilitar el resultado previsto por la norma, con independencia de la naturaleza o caracterización del negocio, incluidos los que se realicen a título gratuito o con severa desproporción de atribuciones en detrimento de la compañía109. En este sentido, no interesa tanto su calificación como el efecto de anticipo, garantía, préstamo –o, genéricamente, de financiación–, propiciado por la prestación a cargo de la compañía110. De este modo, aun admitiendo en supuestos remotos las donaciones a los administradores, en tanto en cuanto estas se orienten a la adquisición de acciones, quedarán subsumidas en el ámbito objetivo de aplicación de la prohibición. Los administradores no integran, tampoco como donatarios, el concepto de personal ex artículo 150.2 LSC. Esta postura es conforme con la finalidad de la excepción, su interpretación restrictiva, así como con el criterio generalizado en las jurisdicciones de nuestro entorno. Por lo demás, en supuestos no dirigidos a una adquisición prohibida en la sociedad de responsabilidad limitada, la aprobación de la operación corresponderá a la Junta general (art. 162.1 LSC).

El planteamiento difiere ligeramente al evaluar la posibilidad de calificar la retribución del administrador como asistencia financiera para la adquisición de acciones, trasladando a esta sede los resultados obtenidos en relación con los trabajadores. En concreto, es necesario clarificar el tratamiento a estos efectos de la entrega de acciones o de opciones sobre acciones en concepto de retribución del cargo de administrador (art. 219 LSC). Como en el caso de los trabajadores, en este supuesto, la entrega se realiza en concepto de pago, lo que vuelve a suscitar dudas sobre la calificación de esta forma de disposición de recursos sociales como asistencia financiera prohibida ex art. 150.1 LSC. Según se ha indicado, el régimen de asistencia financiera resulta aplicable aun cuando la atribución o prestación a cargo de la sociedad traiga causa de otro negocio y se realice en concepto de pago de aquel, en particular, del abono del salario; lo anterior se extiende también a la remuneración de los administradores111. Cualquier acto de disposición de recursos financieros que persiga la finalidad típica se somete al artículo 150.1 LSC.

Lo anterior no condiciona la licitud de los emolumentos de los administradores basados en acciones. En efecto, las relaciones entre el artículo 219 LSC y la prohibición de asistencia financiera ex art. 150.1 LSC deben resolverse en favor del primer precepto como lex specialis112. De este modo se evita el recurso a otras fórmulas interpretativas que sí resultaban necesarias antes de que la Ley incorporara una previsión sobre el particular, tales como la comprensión amplia del concepto personal (art. 150.2 LSC), la extensión analógica de esta última disposición113 o, simplemente, la inaplicabilidad del régimen de asistencia financiera a la retribución114. Esta propuesta es consistente con la mantenida en el estudio respecto de la aplicabilidad de la prohibición de asistencia financiera a negocios jurídicos onerosos y, en concreto, a los actos de disposición en pago de la contraprestación.

Con todo, la solución ha planteado dudas sobre su posible incompatibilidad con la Segunda Directiva de Derecho de Sociedades –hoy, artículo 64.6 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades–, dado que las excepciones a la prohibición constituyen un numerus clausus115. De lege lata, una exigencia de coherencia sistemática del Derecho derivado de la UE confirma la prevalencia del artículo 219 LSC. En efecto, el artículo 9 ter 1.d) de la Directiva (UE) 2017/828 contempla las acciones u opciones sobre ellas en tanto remuneración de los administradores. Desde la concepción que manejamos y como alternativa de lege ferenda, debe tenerse presente que la prohibición general no viene exigida por el Derecho de la UE, sino que el artículo 64 de la Directiva (UE) 2017/1132 permite que la legislación nacional autorice la asistencia financiera para la adquisición de acciones propias siempre que se cumplan los requisitos del precepto, en el que se exige que la financiación se conceda en condiciones de mercado justas116.

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