Читать книгу Cumplimiento cooperativo y reducción de la conflictividad: hacia un nuevo modelo de relación entre la Administración tributaria y los contribuyentes - Pedro José Carrasco Parrilla - Страница 60
IV. Medidas operativas para disminuir la litigiosidad
ОглавлениеCon el fin de disminuir la litigiosidad, en México de facto, se han adoptado medidas no son muy amigables, las que incluso han sido apoyados por los tribunales al integrar jurisprudencias obligatorias17, destacando los criterios conocidos como: materialidad, fecha cierta y litis abierta.
Bajo el criterio de materialidad, se niega la deducibilidad de muchas operaciones por qué no se acreditó su “materialidad”, concepto que no tiene sustento en ninguna norma jurídica, y que se basa en las Normas de Información Financiera (NIF). Al respecto los criterios judiciales han sostenido que no es suficiente contar con un comprobante que reúna requisitos fiscales formales, sino que:
Se debe acreditar que la operación tiene sustancia económica, y:
a) Que cuenta con un soporte real que acredite que la operación efectivamente existe.
b) La carga de la prueba recae en el contribuyente, con el problema de determinar cuáles son los elementos que acreditan la realidad de las operaciones.
c) Es difícil definir cuál es la prueba idónea y suficiente, pues lo que es válido para el contribuyente, no siempre lo es para el auditor fiscal.
Este criterio busca asegurar una cuota mínima de recaudación, lo que se agrava con la inversión de la carga de la prueba y con la problemática de que, lo que para el contribuyente es una prueba idónea, para la autoridad no lo es, lo que está generando un alto grado de arbitrariedad e inseguridad jurídica.
Por su parte, el criterio de “fecha cierta”, permite desconocer la existencia de los contratos bajo el argumento de que no se tiene certeza respecto de la fecha de celebración del contrato, por lo que no se le reconocen efectos fiscales al mismo. Este argumento no tiene base jurídica, pero si ha sido apoyado en criterios judiciales.
Finalmente, el criterio de la litis abierta fue introducida en el capítulo contencioso del Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente en 199618, capítulo que posteriormente dio lugar a la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), y tenía por objetivo dotar al contribuyente de seguridad jurídica, para aquéllos casos en los que, debido a la falta o deficiente asesoramiento legal, hubiera hecho valer agravios insuficientes en el recurso administrativo que les dificulten el acceso a la justicia, permitiendo que los pudiera hacer valer en el juicio contencioso administrativo.
Sin embargo, contario al fin original, en el año de 2001, nuestro Máximo Tribunal emitió una jurisprudencia19 en la que se interpretó el concepto de litis abierta, estableciendo que en el juicio contencioso administrativo, los contribuyentes no tienen la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debieron presentar en el procedimiento administrativo de origen, ello bajo el argumento de que no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen, pues estimar lo contrario, significaría sostener que el tribunal puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.
Con dicho criterio se veda la oportunidad de exhibir en el juicio contencioso administrativo los medios de prueba con los cuales se defienda y acredite la ilegalidad de un acto administrativo, imposibilitando que la actividad jurisdiccional se desarrolle en plenitud al impedirle recibir y valorar pruebas, privando al contribuyente de ejercer su derecho de ser oído y vencido en juicio, así como de la oportunidad de exponer todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses, impidiéndole aportar las pruebas que desvirtúen la legalidad de una resolución administrativa, lo que implica solapar la actuación arbitraria de la autoridad administrativa.
En España César García Novoa20 reflexiona sobre una propuesta legislativa que pretendía la preclusividad para aportar pruebas en sede económico-administrativa si no se aportaron en vía de gestión, bajo el argumento de que el procedimiento de revisión económico-administrativo no es el momento procesal oportuno para aportar unas pruebas que pudieron y debieron aportarse antes. Propuesta que critica duramente por tratarse de un planteamiento lesivo para los derechos de los obligados tributarios, olvidando que la vía económico-administrativa es una instancia previa a la vía judicial, en la que no son aceptables limitaciones groseras del derecho de prueba.
Desgraciadamente en México la idea de la preclusividad para aportar pruebas sí permeó y se consolidó a través de resoluciones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, las que hoy día constituyen jurisprudencia obligatoria.
Más allá de la crítica jurídica que se pueda hacer a la tesis anterior, se ha convertido en un importante factor de corrupción: basta con que la autoridad fiscal afirme que el contribuyente no probó en contra de sus afirmaciones dentro de la etapa administrativa para que la aportación de pruebas en la etapa judicial se vea impedida, aun cuando a través de estas pruebas, el contribuyente acredite que tiene la razón. Con ello se restringe su acceso a la justicia a través de trabas de procedimiento cuyo propósito es disuadir las demandas contra el Estado y se envía el mensaje de que, como señala el profesor Héctor A. Mairal21, los remedios jurídicos no sirven, utilice otros, al dejar al particular indefenso frente al funcionario. Esto genera que el contribuyente tenga la sensación de que no tendrá defensas jurídicas frente a la autoridad, es decir, habrá una violencia del Estado contra los contribuyentes, al haberse engendrado un criterio autoritario que le permite imponer su voluntad aun ante la intervención judicial.
En efecto, criterios como los antes analizados son factores que propician la corrupción, en la medida en la que el derecho actúa como su aliado, siendo ello muy evidente en la materia fiscal, en donde la Administración Tributaria circunscribe su actuación a la recaudación, privilegiándola e intensificado los niveles de control administrativo con el uso de herramientas tecnológicas, además de implementar las más agresivas y duras políticas fiscales cuyo objetivo es procurar la rápida y fácil recaudación tributaria, basado en el errado fundamento de que se está salvaguardando un interés superior y general, reflexiona Rosa Caballero22.
Lo anterior ha provocado el menoscabo de los derechos de los contribuyentes a través de medidas que favorecen a la Administración Tributaria, lo que en palabras de Rubén O. Asorey23 se traduce en: “…una serie de abusos, desvíos, arbitrariedades, donde el sujeto activo actúa fuera de la ley y del derecho, a través de comportamientos anómalos, utilizando en ciertos casos máscaras legitimadoras de la juridicidad, como pseudo interpretaciones reñidas con las garantías constitucionales”.
Ello se agudiza si consideramos la actuación de los tribunales, quienes, conscientes o no, emiten resoluciones que favorecen a los intereses de la administración o restringen el acceso a la justicia buscando disuadir las demandas contra el Estado, actualizándose lo afirmado por Tipke24, en el sentido de que si bien los tribunales son los guardianes de la moralidad fiscal ya que la constitución no otorga al legislador poderes en blanco para establecer a su capricho el contenido de las leyes, de ahí que sean los guardianes y vigilantes de la moral fiscal, frente a la actuación del legislador, que no respeta las bases constitucionales; no obstante lo cual, es cada vez más frecuente que los tribunales en sus sentencias se aparten del marco de derecho e incurra en inconstitucionalidades, sobre todo cuando los impactos económicos de las sentencia hacia el futuro son muy relevantes.
Otro caso de la actuación judicial se da en el campo de los jueces de legalidad, especialistas que sólo practican la mera aplicación de leyes ordinarias bajo una óptica de legalidad y se resisten a examinar si los preceptos de la ley son justos25, por lo que cabe preguntar, como lo hace Jean Rivero26, si son guardianes de la legalidad administrativa o guardianes administrativos de la legalidad.
Por otro lado, hay que considerar que en México, el recurso administrativo de revocación se tramita ante la propia autoridad administrativa y es optativo antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA); sin embargo, como efecto colateral del criterio de litis abierta al que ya nos referimos, en la práctica, dicho recurso se ha convertido en un medio de defensa de agotamiento obligatorio, particularmente si lo que se pretende es aportar pruebas que no se exhibieron ante la autoridad administrativa, pues solo a través de este medio, es como se podrán aportar estas pruebas a fin de no dejar al contribuyente en absoluto estado de indefensión, lo que se agrava por el hecho de que normalmente en la resolución del recurso se confirma el acto combatido, a grado tal, que en la práctica se le conoce popularmente como recurso de reconfirmación.