Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 100
III. CONCLUSIÓN
ОглавлениеLa acumulación de solicitudes de concurso tiene dos consecuencias: la tramitación sin retrotraer las actuaciones y en caso de que además de varios solicitantes haya también una petición de concurso voluntario resulta de interés y privilegio del instante que será para el primer solicitante, solo si su petición fuera desestimada entraría en juego la siguiente acumulada.
A ello se añade los supuestos de colisión entre la solicitud de un necesario pendiente de subsanación y la declaración de un concurso voluntario situación que ha dado lugar a numerosas resoluciones en las la que ley refundida traslada la consecuencia –la declaración del concurso como necesario– y la fecha del mismo –la de la resolución apelada– como veremos en el comentario del art. 19.
Respecto al interés por delimitar quien es el instante, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) Sentencia núm. 708/2015 de 21 diciembre (RJ 2015, 5566) analiza el reparto de este incentivo cuando la solicitud es conjunta. La razón del privilegio del 50% previsto en el art. 91-7.º LC (RCL 2003, 1748), no proviene de la naturaleza del crédito, sino que constituye un incentivo para la solicitud del concurso. Ese incentivo se explica por el Tribunal Supremo por la complejidad que supone acreditar la concurrencia del presupuesto objetivo de la insolvencia (art. 7 LC), siendo hecho notorio que son muy pocos los concursos que se declaran a instancia de los acreedores.
Añade que a las dificultades que comporta para el acreedor acreditar la situación de insolvencia de su deudor, se une que se arriesgan las costas (art. 20.1 LC), y los daños y perjuicios si se desestima la solicitud. Considera, como ya se apuntó, que la conveniencia del incentivo se pone de manifiesto con la reforma de la Ley 38/2011, que eleva el privilegio del 25 al 50%.
Artículo 16. Emplazamiento del deudor.
1. Admitida a trámite la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al emplazamiento del deudor. Si no se conociera el domicilio de este o el resultado del emplazamiento fuera negativo, se utilizarán, de oficio o a instancia de parte, los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del deudor conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando en el domicilio registral del deudor persona jurídica no pudiera esta ser emplazada y no se conociera el domicilio real, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse al registro público en el que se encuentre inscrita dicha persona para determinar la identidad de los administradores, liquidadores o directores generales de la entidad. Una vez identificados, el emplazamiento de la persona jurídica deudora se realizará a través de dichos administradores, liquidadores o directores generales.
3. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia agotara todas las vías para el emplazamiento del deudor, el juez podrá declarar el concurso con base en los documentos que acompañaren a la solicitud, a las alegaciones del solicitante o solicitantes y a las averiguaciones que se hubieran realizado.
Por María Arantzazu Ortiz González,
Magistrado especialista en asuntos de lo Mercantil CGPJ
SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. III. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL INSTANTE. IV. CONCLUSIÓN.