Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 109
II. JURISDICCIÓN EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE ANÁLISIS AL HILO DE CUESTIONES DE COMPETENCIA SOBRE MEDIDAS COETÁNEAS
ОглавлениеSi bien el supuesto es diferente al del artículo que comentamos procede la cita al versar sobre la competencia del juez del concurso. En este caso, el Texto refundido no introduce modificaciones en este artículo si bien debemos llamar la atención sobre la reforma del art 54.2 TRLC, en el que se aclara que cualquier divergencia relativa al alzamiento de medidas cautelares decretadas por otros órganos dará lugar al planteamiento del correspondiente conflicto de competencia por el juez del concurso. El supuesto ha sido estudiado en profundidad por la Magistrada Nuria Fachal recopilando las resoluciones de la sala de conflictos que, en coherencia con el concepto de universalidad que rige en el proceso concursal decidió que la competencia corresponde al Juez del concurso.
La sala de conflictos del TS resolvió a favor de los jueces de lo mercantil en el auto dictado el 19 de febrero (auto 2/2019) lo se hace indispensable abordar, como cuestión previa, cuál es la extensión de la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, a la que se refiere el art. 8.4.º LC.
Este último precepto incluye dentro del ámbito competencial del juez del concurso –en términos análogos al el artículo 86 ter, apartado 1, LOPJ–, toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que quedan excluidos de su ámbito de competencia objetiva, de conformidad con el n.º 1 del mismo artículo, así como las medidas cautelares acordadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales. El mismo precepto añade a continuación que estas excepciones a la jurisdicción exclusiva y excluyente lo son "sin perjuicio de la competencia del juez del concurso para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su alzamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso": esta previsión habilitará al juez del concurso para ordenar la suspensión de medidas cautelares ya decretadas por autoridades judiciales o administrativas, aunque el inciso final del art. 8.4.º LC deja claro que aquél en ningún caso podrá ordenar su alzamiento, sino que a tal efecto deberá formular un requerimiento dirigido al órgano que hubiese acordado la medida para que proceda a dejarla sin efecto; más adelante se hará referencia al uso que los juzgados de lo mercantil han hecho de estas facultades y cuál ha sido el cauce instrumental empleado en aquellos casos en los que los requerimientos no han sido atendidos por parte de sus destinatarios.
Se trata del Auto n.º 2/2019, de 19 de febrero, (RJ 2020, 408), y Auto de 11 de octubre de 2019, (RJ 2020, 228), en los que la Sala Especial de Conflictos de Competencia resuelve sendos conflictos positivos de competencia planteados por Juzgados de lo Mercantil a Juzgados de Instrucción. En la primera de ellas se incidía en que los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción interferían en las operaciones liquidatorias, pues impedían disponer del dinero de las cuentas bancarias o recuperar los derechos de crédito que la concursada ostentaba contra terceros con los que pagar a los acreedores.
Poco antes del dictado de sendas resoluciones, el ATS de 18 de septiembre de 2018 (JUR 2018, 261953), resolvió una cuestión de competencia planteada entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga y declaró la competencia del primero de estos dos órganos como órgano ante el que se tramitaba el concurso de acreedores: el Tribunal Supremo reconoció que "la competencia del juez del concurso es exclusiva y excluyente para adoptar medidas cautelares contra el patrimonio del concursado y 8 LC, incluso frente a otros juzgados mercantiles con competencia concursal. De manera que ostentando Clesa S.L. legítimo título de propiedad sobre el bien inmueble afectado por las medidas acordadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga y sustanciándose el concurso de Clesa S.L. en el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, el Juzgado de lo Mercantil de Málaga carece de competencia para anotar o inscribir medida cautelar sobre bienes o derechos de la concursada".
En el Auto n.º 2/2019, de 19 de febrero (RJ 2020, 408), se resuelve el conflicto a favor del Juzgado de lo Mercantil, que previamente se dirigió al Juzgado de Instrucción para que alzase la medida cautelar acordada, a lo que este último se negó invocando lo establecido en el art. 44 LOPJ; también se argumentaba que en el seno del proceso penal se dirimía la acción civil y que la medida cautelar estaba orientada a asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil consideró que el perjudicado por el delito no ostentaba un mejor derecho de cobro que los restantes acreedores reconocidos en el concurso ni contaba con un privilegio para el cobro de su crédito. Además, las medidas cautelares acordadas obstaculizaban el devenir de la liquidación concursal.
La Sala Especial de Conflictos de Competencia realiza en esta resolución importantes consideraciones, que más tarde reproduce nuevamente en el Auto de 11 de octubre de 2019 (RJ 2020, 228):
No se infringe lo establecido en el art. 44 LOPJ por el planteamiento de este conflicto de competencia, ya que este precepto está referido a la preferencia de los órganos de la jurisdicción penal en conexión con la responsabilidad de esta naturaleza pero no comprende la responsabilidad civil ni las medidas cautelares que pudieran decretarse para asegurar su satisfacción. Por tanto, el art. 44 LOPJ no puede plantearse en el alegato de una preferencia penal frente al juez del concurso ante una traba de bienes del concurso aperturada la fase de liquidación.
El artículo 106 TRLC (antes art 40 LC) prevé restricciones a las facultades patrimoniales del deudor en función de cuál sea el régimen acordado por el juez del concurso: tanto el régimen de intervención como el de suspensión tienen carácter cautelar orientado al control para evitar actos de despatrimonialización del deudor que puedan impedir todavía más el cobro de los créditos de sus acreedores. Ello se anuda a la innecesariedad de las medidas cautelares acordadas por el juez de instrucción una vez declarado el concurso, si ya existen en éste medidas protectoras de los derechos de los acreedores.
Se invocan los artículos 142 y ss. TRLC (art. 55 a 57 LC), en los que se regulan los efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones, y se afirma que en ninguno de estos preceptos se contienen excepciones en lo relativo a las ejecuciones de pronunciamientos de condena de la responsabilidad civil contenidos en sentencias penales.
El juez del concurso es el encargado de velar por el pago a los acreedores según el orden de prelación legalmente establecido.
En suma, la Sala Especial de Conflictos de Competencia se posiciona finalmente a favor de la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso en la adopción de medidas cautelares una vez declarado el concurso y así, una vez declarado el concurso, le corresponde al juez de éste la competencia para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del concursado.
Como coralario de lo anterior conviene hacer una mención a la respuesta que se da en el Texto Refundido de la Ley Concursal a esta cuestión. Aunque sea con carácter indirecto la competencia parala adopción de las medidas merece comentario al hilo del art. 18 TRLC.
El art. 54 TRLC declara que jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, con las salvedades relativas a procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores y medidas adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. A continuación, en el apartado 2, añade que "si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda".
En el apartado 1 parece asumir una posición favorable a la competencia del juez del concurso para alzar medidas cautelares acordadas por otros órganos judiciales o administrativos, pues se invoca la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto de cualesquiera medidas cautelares y se precisa "cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado": esta previsión parece atribuir competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, como ya hicieron los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia n.º 2/2019, de 19 de febrero (RJ 2020, 408), y de 11 de octubre de 2019 (RJ 2020, 228).
Sin embargo, esta posible interpretación se ve limitada tras la lectura del apartado 2 del art. 54 TRLC, en el que –como hace el art. 8.4.º LC– sólo se le permite al juez del concurso acordar la suspensión de medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas cuando puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores; en ningún caso se le faculta para el alzamiento de aquellas medidas, por lo que la opción que restará al juez del concurso será, como hasta ahora, acudir al mecanismo procesal recogido en los arts. 42 y siguientes LOPJ.