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II. SUPUESTOS PRÁCTICOS

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La dicción literal del precepto en el texto refundido es idéntica a la previa; permite de la cita las resoluciones dictadas bajo la Ley concursal refundida.

Respecto a la acumulación de peticiones la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia núm. 31/2012 de 31 enero (AC 2012, 313) expone con claridad que solo es instante el primero:

"Mantiene la recurrente por contra que el hecho de que se hubiera producido tal acumulación, no obsta a su condición de acreedor solicitante del concurso por lo que sus créditos, que no tuvieren el carácter de subordinados, deben gozar hasta la cuarta parte de su importe, del privilegio general que otorga el artículo 91.6 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748). Invoca resumidamente en apoyo de su postura; la literalidad de lo establecido en el citado precepto que no distingue entre primer o ulterior solicitante del concurso, ('ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus'); el principio general concursal, recogido en la Exposición de motivos de la Ley Concursal que propugna la igualdad de tratamiento de los acreedores; y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los efectos de la acumulación de procesos, ('..se seguirán en un único procedimiento y serán terminados por una sola sentencia') que no origina el archivo de la solicitud del concurso sino simplemente su tramitación acumulada.

TERCERO Pues bien, este Tribunal de Apelación ha examinado recientemente esta misma cuestión a propósito de un recurso anterior que fue resuelto por Sentencia de 24 de Enero de 2011, y decididamente se inclina por la interpretación propugnada por la sentencia apelada, es decir, entender que el privilegio establecido en el artículo 91.6 únicamente ha de alcanzar al primer acreedor que insta el concurso necesario Sustentamos esta tesis, que es la que actualmente parece gozar de mayor predicamento en la doctrina científica y Audiencias Provinciales (p.e. Barcelona Sección 15, 9 de julio [AC 2011, 1117] y 11 de octubre 2010 [JUR 2011, 183105]), no solo en la dicción literal del citado precepto que significativamente utiliza el singular 'acreedor' y no el plural 'de acreedores', sino también y especialmente, en una interpretación sistemática y teleológica de dicha norma ya que si lo pretendido con ella por el legislador, según se desprende de la Exposición de motivos de la ley Concursal, ha sido incentivar al acreedor que hubiere solicitado la declaración del concurso, este acreedor no puede ser otro que el primero que presentó dicha solicitud dando lugar a que este fuera admitido a trámite, pues es el que inicialmente asume el importante coste económico que ello comporta así como el riesgo de padecer las graves consecuencias que la inadmisión del concurso pudiera llevar aparejadas, lo que, en justa correspondencia le hace merecedor de citado beneficiario ('prior in tempore potior in iure'). En el caso del acreedor recurrente aunque también hayan sido solicitante no fue primer solicitante, ni su solicitud imprescindible en orden a la declaración del concurso, por lo tanto, no pueden verse favorecido por el citado privilegio que como tal debe ser objeto de una interpretación restringida o estricta y no amplia y extensiva, pues no en vano constituye una excepción al principio general o programático en materia concursal, como es el de igualdad de trato de los acreedores, recogido en la Exposición de Motivos de su ley reguladora, y que, como bien dice la sentencia apelada se positiviza en el artículo 89.2 LC, al señalar en su último inciso que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no este reconocido en la ley. El que su solicitud de concurso se hubiera acumulado a una solicitud primera, constituye un supuesto procesal distinto u no equiparable al contemplado y previsto en la norma comentada, artículo 91.6.º LC, por lo que no cabe propugnar un tratamiento igualitario, cual pide la recurrente".

En cuanto a la incidencia en la tramitación de la petición de un concurso necesario frente a la solicitud voluntaria del concursado. A modo de ejemplo la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en Auto núm. 71/2010 de 30 abril (JUR 2011, 210527) resolvió: «Realmente en este caso se trataba de la acumulación de solicitudes, al no haberse declarado el concurso. La primera solicitud de concurso era la del necesario, promovido por la apelante, y aun prescindiendo de que además fue admitida a trámite su petición, antes de la solicitud de concurso voluntario, resulta además incuestionable que los defectos de tal petición inicial eran subsanables, tanto la falta de poder, como la identificación confusa de la entidad en concurso, llevada a cabo en todo caso con posterioridad, válidamente, como en cualquier caso permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, disposición final quinta de la Ley concursal, bastando con citar al respecto los artículos 424 y 418, presentando la apelante poder valido, e identificando sin duda a la entidad cuyo concurso interesaba, en cualquier caso al formular el recurso de reposición, y dado que en todo caso la falta de presentación de ciertos documentos por fotocopia, no impedía la admisión a trámite de la solicitud, teniendo en cuenta en todo caso lo previsto en el artículo 334 LEC, de ninguna forma procedía el sobreseimiento de la primera solicitud, pretendido inicialmente por la deudora, o no darle curso.

En este caso, esta Sala comparte la doctrina de la Sección quince de la AP de Barcelona, reflejada en su resolución de 15 de mayo de 2009, cuando señala que "El apartado 2 del art. 15 LC, bajo la rúbrica 'acumulación de solicitudes', regula el supuesto de que se presenten varias solicitudes de concurso respecto del mismo deudor, siendo aplicable (pese a su ubicación sistemática, en el mismo precepto que regula la provisión de la solicitud de otros legitimados distintos del deudor) a cualesquiera supuestos de solicitudes con independencia de quién procedan, ya que el precepto no distingue entre solicitud presentada por el deudor y por otros legitimados". En tales supuestos la LC opta por acumular a la solicitud primeramente repartida las que se presenten con posterioridad, que se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones: "Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones", y añade después: "Si dentro de esta postura se admite que el Juez debe atender, a la hora de admitir a trámite las diversas solicitudes de concurso voluntario y/o necesario, a la fecha de presentación y otorgar prioridad a la primera solicitud, paralizando la provisión de las posteriores, entonces se estaría respetando la correcta inteligencia y finalidad del precepto. Si tal solución se acepta, lo que no resultaría razonable es que el Juez, mientras no ha proveído la admisión a trámite (o declaración del concurso voluntario) de la primera solicitud, provea las posteriores."

En consecuencia, dado que no cabe negar los efectos de la admisión a trámite a la primera solicitud, y en consecuencia de la litispendencia, contemplada en el artículo 410 LEC, simplemente porque aún no se haya resuelto sobre su admisión (no es este ni siquiera el caso), sin valorar sí, una vez resueltos los defectos subsanables de los que pudiera adolecer, dando oportunidad para ello, resultaba procedente su admisión a trámite, sin que menos aún pueda prescindirse de su admisión, negando sus efectos, por defectos en todo caso subsanables apreciados con posterioridad, resulta evidente que debe prosperar el recurso de apelación, aunque de acuerdo con los principios de conservación de actuaciones y de economía procesal, una vez se siguen las actuaciones con el número asignado al segundo concurso y en el mismo Juzgado, sin alterar la continuación del procedimiento, conocido y publicado por todos los acreedores e interesados en el concurso, debe seguir con la numeración que actualmente mantiene, sin alterar el régimen de intervención o de suspensión acordado en el Auto declarando el concurso, a tenor de las facultades conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LC, evitando los riesgos que con tal modificación podrían provocarse en el concurso hace tiempo declarado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar tal modificación, que tiene a su alcance la administración concursal, debiendo limitarnos por tanto a señalar que el concurso de Occidental Tour SA, debe tener la consideración de necesario, con los efectos que en su caso procedan, excluida la modificación mencionada».

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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