Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 102

II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Оглавление

1. STC 8 de abril de 2019. El Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de abril de 2009 (STC 47/2019 recurso: 5693-2017) concedió el amparo a una persona jurídica que había sido citado por primera vez sólo por medios telemáticos. Razonó aplicando tanto la legislación propia (era un asunto procedente de un juzgado de lo social) como la ley de enjuiciamiento civil: "Conforme al criterio expresado debemos concluir que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, dicha citación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia."

Como ejemplo de la aplicación de este criterio en auto de Audiencia Provincial de Islas Baleares de 15 de mayo de 2019 se declaró la nulidad de actuaciones por haberse emplazado en la dirección electrónica habilitada. (DEH) El concurso fue declarado sin oposición de la apelante quien alegó que tuvo conocimiento de este acto procesal durante la tramitación de otro asunto porque no tenía acceso al momento de notificación por carecer de certificado digital.

La nulidad de actuaciones se motivó en la STC mencionada "pues no consta el emplazamiento en el domicilio social con entrega de las copias (en papel) y en consecuencia procede la retroacción de las actuaciones hasta la anterior al emplazamiento".

2. STC de 20 de julio de 2020. El TC en sentencia de 20 de julio de 2020 declaró que no existe indefensión cuando se emplaza a la concursada irregularmente en la solicitud de concurso necesario instada en su contra, pero no se le prive del derecho de comparecer antes de declararse el concurso: Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 95/2020 de 20 julio (RTC 2020, 95) "FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 6 de noviembre de 2017, de 16 de mayo de 2018 y de 24 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en el procedimiento de concurso abreviado núm. 368-2017, en los que se acordó efectuar el emplazamiento a la recurrente de amparo a través de la dirección electrónica habilitada, se la tuvo por emplazada desestimando el incidente de nulidad y se la declaró en concurso de acreedores, así como el auto de 11 de abril de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación núm. 1290-2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto declarando a la demandante en concurso de acreedores. La recurrente considera que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues, según afirma, no fue emplazada en la forma prescrita en la normativa procesal aplicable para el primer emplazamiento o citación a juicio, razón por la cual sufrió una situación de indefensión lesiva de aquel derecho fundamental, vulneración que, a su juicio, los órganos judiciales consolidaron con la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones y del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo con base, en esencia, en la doctrina sentada en la STC 47/2019, de 8 de abril (RTC 2019, 47), y las que traen causa de aquella (SSTC 102/2019, de 16 de septiembre [RTC 2019, 102]; 122/2019, de 28 de octubre [RTC 2019, 122]; 129/2019, de 11 de noviembre [RTC 2019, 129]; 150/2019, de 25 de noviembre [RTC 2019, 150]; 7/2020, de 27 de enero [RTC 2020, 7], y 19/2020, de 10 de febrero [RTC 2020, 19]).

(...)

b) La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a la tramitación de la solicitud y declaración de concurso permite evidenciar que el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia incumplió tanto la normativa procesal de supletoria aplicación (arts. 155.1, 2 y 3 y 273.4, párrafo segundo, LEC), como la especifica previsión del art. 184.7 de la Ley concursal, al no proceder al emplazamiento personal en el domicilio señalado en la solicitud de concurso a fin de que el deudor pudiera oponerse en el plazo de cinco días bien alegando la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o bien en que, aun existiendo tal hecho, el deudor no se encontraba en estado de insolvencia. Dicha irregularidad procesal se consolidó cuando la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto declarando a la demandante de amparo en concurso de acreedores.

Ahora bien, como resulta de la anterior referencia a la jurisprudencia constitucional, no basta con la mencionada transgresión de la norma procesal para que se colme la indefensión contraria al art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), sino que es preciso que el defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa. Es decir, es necesario que la infracción comporte una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponden en razón de su posición en el procedimiento, privándole del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos. En el presente caso debe afirmarse que dicha indefensión material no llegó a producirse.

El recurrente se personó en el procedimiento concursal antes de que por el juez mercantil se dictará el auto declarando el concurso y pudo articular su oposición –no solo denunciando la irregularidad derivada del defectuoso emplazamiento– sino controvirtiendo tanto el hecho en que se fundamentaba la solicitud de concurso, como la existencia del estado de insolvencia y aportando documentación que a su juicio acreditaba la oposición. Es cierto también, que no obtuvo –inicialmente– respuesta alguna a tales motivos de oposición por parte del juzgado de lo mercantil, pero sí la obtuvo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia quien descartando los motivos de oposición aludidos, confirmó el auto declarando el concurso de acreedores al apreciar que de la documental mercantil y contable presentada se acreditaba el impago de créditos de importante cuantía así como el estado de insolvencia de la recurrente pues el saldo que la concursada poseía en la cuenta no era de 1 518 128,27 €, como esta afirmaba y documentaba, sino realmente de 18 128,27 €, como resultaba del extracto de movimientos bancarios, y, por tanto, insuficiente para el pago de los créditos.

Por todo ello, puede concluirse que pese a la irregularidad procesal padecida al efectuar el primer emplazamiento mediante la dirección electrónica habilitada, no se produjo una indefensión material, pues la recurrente ha podido personarse en el procedimiento concursal y alegar –antes de que se dictara la resolución declarando el concurso de acreedores– los motivos de oposición previstos en el art. 18.2 de la Ley concursal, sin que sufriera un perjuicio real y efectivo. Sus posibilidades de alegar y de justificar sus derechos e intereses, así como de replicar y contradecir la pretensión del solicitante del concurso, y de obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión no se vieron finalmente mermadas, por lo que no puede apreciarse que haya existido una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le correspondían en razón de su posición en el procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución (RCL 1978, 2836) de la Nación española, ha decidido denegar el amparo solicitado por la entidad Porkytrans, S.L.".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх