Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 106
II. SUPUESTO DE SUBSANACIÓN
ОглавлениеEl Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid en auto de 3 de diciembre de 2018 (JUR 2019, 40935) analiza un caso en que aprecia la falta de legitimación de la sociedad matriz para allanarse en el concurso de una de sus filiales; suspende el trámite de oposición y acuerda una subsanación porque detecta la falta de capacidad para pedir la solicitud de concurso.
"Legitimación para pedir la declaración/subsanación
SEGUNDO
Complemento de capacidad del deudor declarado en concurso con intervención de facultades
A.– Dispone el art. 54.2 L.Co., dentro de los efectos del concurso del concurso sobre las acciones individuales, que '... 2. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla...'.
No cabe duda que respecto al concurso declarado en el Juzgado Mercantil n.º 2 respecto de la mercantil DENTAL, socio mayoritario y administradora única de la deudora en esta solicitud concursal M.GLOBAL, el presente procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil n.º 6 se configura como un proceso extra-concursal [–aun siendo por su naturaleza de igual condición–], por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 54.2 L.Co. en cuanto que sin ocupar DENTAL la posición de demandante o demandada pueden derivar respecto de la misma consecuencias negativas para su masa activa concursal.
B.– En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 15.10.2018 [ROJ: STS 3550/2018] que '... ahondando en la interpretación sistemática de los arts. 51 y 54 LC, en relación con el sentido y el alcance de la restricción de facultades patrimoniales de los arts. 40 y 145.3 LC, debemos entender que, respecto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida, con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar la sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.
Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sustitución procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 8.5.2018 [ROJ: SAP M 7532/2018] que '... la ausencia de autorización del administrador concursal para interponer la demanda constituye un vicio sanable...'.
C.– Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que siendo DENTAL [–declarada en concurso voluntario al tiempo de formular la oposición–] la administradora social única de la deudora M. GLOBAL demandada de solicitud de concurso necesario, las consecuencias adversas de la estimación o desestimación de la presente solicitud concursal en lo relativo a la imposición de costas recaerían sobre el patrimonio de M. GLOBAL y no sobre la masa activa de DENTAL.
Ahora bien, si ello se refiere a un eventual pronunciamiento sobre las costas en la determinación de su obligado al pago [–la masa de M. GLOBAL a favor de Z.–], la oposición infundada, abusiva e injustificada por parte del administrador social podrá determinar que tales costes procesales puedan ser imputados al administrador social [–y con ello a la masa de DENTAL–] por el cauce del art. 227 L.S.C.
D.– En efecto, dispone dicha norma societaria que '... 1.– Los administradores deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad... ', debiendo abstenerse de excesos o desvío en el ejercicio del poder de representación, de participar en acuerdos de administración que supongan conflicto de intereses y ejercer su cargo con completa libertad de criterio e independencia [art. 228 L.S.C.]; afirmando el art. 227.2 L.S.C. que la infracción de tal deber de lealtad y sus obligaciones básicas determinará '... no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador...', y que se encuentra en situación concursal desde el 31.7.2018.
Resulta de ello que la oposición de DENTAL [–matriz y administradora única–] a la declaración concursal necesaria de su filial M. GLOBAL no resulta inocua e intrascendente para el patrimonio o masa activa de DENTAL en cuanto podrá desplegar efectos económicos resarcitorios [–bien por el cauce del art. 241 L.S.C. en caso de que el concurso de M. GLOBAL no se declare, bien por el cauce del art. 48.quáter L.Co. en caso de declararse el concurso de M. GLOBAL–] en el supuesto de que la oposición a la declaración concursal de su filial fuera estimada injustificada, contraria a la buena fe o al interés social de M. GLOBAL; resarcimiento que, cuando menos, deberá incluir las costas procesales que por causa de la conducta imprudente o desleal de la administradora social DENTAL puedan causarse en el patrimonio de M. GLOBAL.
Puede concluirse que si bien la sociedad matriz que además administra sus filiales, caso de ser aquélla declarada en concurso en régimen de intervención, puede válidamente oponerse a la declaración necesaria de alguna de sus filiales, la adopción como administradora social de la decisión de allanamiento u oposición respecto a la solicitud concursal necesaria precisará del conocimiento y conformidad de la administración concursal que interviene las decisiones con efectos patrimoniales de la concursada.
Procede, por todo ello, al no constar la presencia y existencia de la conformidad de la administradora concursal de DENTAL ejercita por E&Y, ordenar la suspensión de la vista señalada para el 5.12.2018 a las 11:30 horas."