Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 96

2. Diferentes aplicaciones prácticas

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Como ejemplo de esta decisión procede la cita del auto de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (ROJ: AAP IB 63/2018 – ECLI:ES:APIB:2018:63A) en el que razona que el (previgente) art. 15.1 regula el denominado concurso directo: "El art 15.1 LC en su redacción vigente fue introducido en la reforma de la ley concursal modificada por la ley 38/2011, dispone: El verbo en imperativo exige que, acreditada la condición de acreedor (la legitimación) y el embargo o investigación patrimonial infructuosa o, ante la declaración administrativa/judicial de insolvencia (como hecho revelador de la insolvencia) proceda la declaración de concurso necesario.

Esta modificación implica un cambio sustancial respecto a la regulación del concurso necesario que sin embargo se mantiene para los supuestos diferentes a los del citado apartado.

Aunque para la declaración del concurso es requisito necesario la existencia de la pluralidad de acreedores, el instante en los supuestos del art 15.1 LC no tiene la carga de probar la existencia de dicha pluralidad.

En el presente caso, la solicitud se funda en ejecución ante la jurisdicción civil, que podemos calificar como infructuosa porque respecto a la deuda reconocida judicialmente por importe de 10.984'19.–€ en concepto de principal más otros 3.295.–€ en concepto de intereses, consta el embargo de 200,49.–euros.

El precepto legal aplicable impone una consecuencia directa derivada de la declaración de insolvencia (judicial o administrativa) o de la evidencia de esta, en este caso, en una ejecución tramitada ante la jurisdicción civil.

Por ello, procede revocar la inadmisión y ordenar al Juzgado la declaración de concurso necesario con las demás consecuencias inherentes a la misma."

Este control material a priori, a la hora de proveer sobre la solicitud de concurso necesario, es coherente con la trascendencia de ese acto procesal, pues, de ser admitida a trámite y resultar infundada, puede ocasionar daños y perjuicios al deudor, y de ahí la previsión indemnizatoria del art. 27 TRLC (art. 20.1 LC) in fine si la declaración de concurso es desestimada.

Al hilo de esta posibilidad se han planteado como cuestión previa si la pluralidad de deudas justifica la solicitud y declaración de concurso.

La pluralidad de deudores es un requisito tácito. En realidad, éste se contempla expresamente en el supuesto de que el deudor no pueda cumplir con sus obligaciones exigibles. Así en auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. XV) 5 de diciembre de 2018 razonó: "4.– El artículo 2.4 de la LC establece, con claridad, que si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, bien podrá fundarla en la existencia de título por el cual se haya despachado ejecución o apremio, siendo infructuoso el embargo; bien por la concurrencia de alguno de los hechos reveladores que desarrolla en cuatro puntos.

Mientras que por la primera vía el acreedor sólo necesita aporta un título suficiente para poder acceder a la vía de apremio y la frustración en el apremio; en la segunda de las vías sí que se presupone que el deudor ha de acreditar, en alguno de los supuestos referidos, la pluralidad de acreedores.

5.– En los presentes autos, GCS aporta copia de un procedimiento monitorio seguido en el año 2017 ante los juzgados de Manresa, procedimiento en el que se ha despachado ejecución, sin que conste que el deudor disponga de patrimonio suficiente para hacer frente a la cantidad reclamada.

A la vista de la solicitud de concurso necesario, no se le debía exigir al instante ningún principio de prueba respecto de la existencia de otros acreedores. Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación, requiriendo al Juzgado para que proceda a admitir a trámite la solicitud de concurso.

6.– Cuestión distinta es que, en el supuesto de autos, concurran los requisitos o circunstancias que permitan la declaración directa de concurso necesario, sin trámite de oposición, en los términos que prevé el artículo 15.1 de la LC.

La parte demandante aporta documentación parcial en la que consta información sobre el estado de las cuentas corrientes que FAPACSA, pero no consta que se hayan agotado las vías para la averiguación de bienes de la deudora, tampoco consta que se haya archivado la ejecución por inexistencia de activos.

Tanto la insuficiencia absoluta de bienes del deudor, como la pluralidad de acreedores son cuestiones que bien pueden abordarse en el trámite de oposición al concurso necesario."

La Audiencia Provincial de Baleares en auto 24 de noviembre de 2020 resuelve sobre un supuesto del 15.1 LC (actual art. 14.2.1 TRLC): "PRIMERO.– Contra la resolución de instancia que estimando la solicitud formulada por HOSTELMUEBLES CANARIAS S.L. Y MOBILIARIO LA MAISON S.L., declara el concurso de necesario de MARBEL C'AN PASTILLA S.L., se alza ésta instando su revocación al considerar que no cabía la declaración del concurso conforme al procedimiento establecido en el artículo 15.1 LC, dada la inexistencia de embargos o investigación de patrimonio infructuoso, pues los créditos reclamados en concepto de costas judiciales y a los que se hacía referencia en la solicitud de concurso, ya se habían saldado con anterior a la declaración del concurso; y en cuanto al otro crédito aducido por los instantes (intereses generados como consecuencia de un reconocimiento de deuda), alega que no le fue reclamado por éstos sino hasta la presentación de la solicitud de la declaración de concurso, por lo que le era desconocido y tan pronto tuvo conocimiento de su existencia y cuantificación, procedió a su pago. Considera, con ello, que no se da el presupuesto objetivo del concurso y solicita se anule el Auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Ni por los instantes de la declaración del concurso ni por parte de la Administración concursal se ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.– Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación, se estima necesario comenzar señalando que el artículo 15.1 de la Ley Concurso dispone un trámite para la declaración de concurso necesario sin audiencia del deudor al disponer que 'Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente' y con mayor precisión el Texto Refundido de la Ley Concursal (RD-Leg 1/2020 de 5 de mayo) en su artículo 14.2.1.º dispone 'Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.'

En el caso, resulta evidente que el hecho revelador invocado por los instantes para justificar la solicitud de concurso necesario (embargo infructuoso) ha decaído, pues si bien es cierto que en su momento y tal y como se indica en la propia solicitud de declaración de concurso se despachó ejecución contra la aquí apelante para hacer efectiva las tasaciones de costas practicadas en los procedimientos judiciales que referencian y que como consecuencia del embargo tan sólo se pudo hacer efectiva parte de las mismas, también lo es que dicha solicitud se presenta el día 20 de septiembre de 2019 y antes de su admisión a trámite y de que se dictará el Auto de declaración de concurso, la concursada había satisfecho su importe, en concreto, el día 24 de septiembre de 2019, mediante consignación en la cuenta de los respectivos juzgados en los que se tramitaba el despacho de ejecución, tal y como se acredita con los justificantes de las transferencias y por el propio reconocimiento que efectuaron los instantes del concurso mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2019.

TERCERO.– En consecuencia, no pudiéndose constatar que al momento de la declaración del concurso, concurriera un hecho externo revelador de insolvencia conforme al catálogo cerrado de supuestos que contempla el artículo 2.4 LC y menos aún, la concurrencia del presupuesto exigido por el artículo 15.1 LC (ahora 14.2.1.º del Texto Refundido), que es el que sirvió de fundamento para la declaración del concurso, procede estimar el recurso y con ello, revocar la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, pese a la desestimación de la solicitud, toda vez que se aprecia que en el caso, concurrían al momento de presentarse la misma y por lo motivos expuestos, dudas de hecho sobre la situación de insolvencia de la demandada."

Se revoca la decisión de instancia por haber decaído el presupuesto antes de dictar el auto admitiendo a trámite el concurso, pero de haberse acreditado, la declaración es preceptiva.

Cobra aquí relevancia la diferencia entre la fecha de presentación de la demanda (ante la jurisdicción civil art. 135 LEC) la de comunicación de inicio de negociaciones (fecha de presentación art. 588 TRLC) y el auto que admite a trámite el concurso necesario o declara el voluntario del que dependen los efectos (art. 21.2 LC art. 32 TRLC).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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