Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 90
2. Los demás legitimados
ОглавлениеDe los que no son acreedores se reconoce la legitimación de los socios personalmente responsables de una sociedad por deudas de esta (art. 3.3 TRLC) y el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido en los casos de concurso de herencia yacente (art. 568 TRLC), el representante del procedimiento extranjero principal en el caso de concurso territorial (art. 734.2.º TRLC), y el mediador concursal en caso de concurso consecutivo (art. 705 TRLC).
El art. 3.3 del TRLC establece: "3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, que sean personalmente responsables, de las deudas de aquélla".
Para que se dé este tipo de legitimación es preciso por tanto que una norma legal extienda la responsabilidad por las deudas de la persona jurídica a sus socios o integrantes. Según el nuevo artículo 3.3 del TRLC, para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella. La norma anterior, contenida en el artículo 3.3 de la LC, hablaba de los "socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla".
El legislador suprime la mención a sujetos cuya determinación es incierta.
Bajo la legislación antes del TRLC respecto a la referencia a la responsabilidad de los socios sea "conforme a la legislación vigente" podía tratarse del socio colectivo (art. 1.4 de la LC), del socio de la sociedad unipersonal en caso de unipersonalidad no inscrita (art. 14.1 LSC), etc.
El Texto refundido no aborda expresamente la posibilidad de que el administrador de hecho de una sociedad pueda instar su concurso voluntario. En un caso resuelto por el Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Madrid se admitió esta posibilidad, en el expediente núm. 784/2019 dictó auto en fecha 11 de abril de 2019 admitiendo la solicitud de concurso voluntario de la sociedad APARCAMIENTOS IC GÓMEZ ULLA, S.L. presentada por ISOLUX CORSÁN APARCAMIENTOS, S.A. que era socia única de la concursada y además se presentaba como administradora de hecho.
No están legitimados en virtud de este artículo los socios-administradores de una sociedad anónima o limitada que hayan sido condenados al pago de las deudas sociales por las disposiciones de la legislación societaria que posibilitan este tipo de condena (arts. 367 LSC o art. 236 LSC), ya que su eventual responsabilidad no deriva de su condición de socio sino de administrador, que es cuestión distinta. Su legitimación en caso de abonar las deudas sería como acreedores por la vía de regreso contra la sociedad (1145 CC), pero no en virtud de este apartado.
Están legitimados los socios que, siendo fiadores, han pagado la deuda afianzada. La Audiencia Provincial de Zaragoza en Auto núm. 53/2011 de 28 enero (JUR 2011, 243901) razona: "SEGUNDO.– En lo que atañe a la legitimación del actor.
Conforme al art. 3.1 LC se hallan legitimados para solicitar la declaración de concurso el deudor y cualquier de los acreedores. Éstos últimos, según exige el art. 7 LC, habrán de expresar en su solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que habrán de acompañar documento acreditativo.
La juzgadora de primer grado entiende que el actor no probó ser titular de un crédito vencido, líquido y exigible contra la deudora porque no consta que el pago hecho su condición de fiador de ésta hubiere sido precedido de intimación del acreedor ni tampoco que se tratara de un crédito, vencido, líquido y exigible, y que si bien ha acreditado haber realizado como socio aportaciones a la sociedad para llevar a cabo inversiones en Rumania, no concurre en él la condición de responsable personal de las deudas sociales, como exige el art. 3.3 LC.
Tales argumentos no pueden ser acogidos. Conforme al certificado emitido por el Banco de Valencia, aportado por el promotor y que obra al folio 27, y los justificantes de ingresos aportados por dicha parte unidos a los folios siguientes, resulta que D. Borja le pagó, los días 14 y 15 de noviembre de 2008, y en su condición de fiador solidario, 121.397'11 € de nominal de la cuenta de crédito n.º 0093 6030 60 2000002023 de la que la deudora era titular, y 6.032'61 como resultado de la liquidación de su posición deudora.
En su condición de fiador solidario, D. Borja tenía en sus relaciones con el acreedor la consideración de deudor principal en la expresada cuenta conforme a lo prevenido en el art. 1822 CC y la jurisprudencia que lo interpreta (STS 20-12-1910, 3-2-1995, 17-9-2002...), y según expresa el certificado de mención, la deuda había vencido, y había sido liquidada, por lo que ningún reparo puede hacerse a su condición de acreedor de la afianzada tras el pago, pues ostenta contra ella el crédito que se deriva de la facultad de repetición en la relación interna con el afianzado, regida por las normas propias de la fianza (arts. 1383 CC y ss. y STS 29-12-1987), sin necesidad de intimación previa de género alguno.
Por lo demás, no es aplicable al caso la previsión contenida en el art. 3.3 LC, que cita la juzgadora de primer grado, pues el promotor no basa su legitimación en su condición de socio responsable de las deudas sociales, sino en la de acreedor."
En este punto, la doctrina plantea respecto del socio que haya afianzado solidariamente las deudas de la sociedad que, al no ser responsabilidad antijurídica, sino que se ajusta a la legislación vigente (art. 1822 del C.c.), no nace de la ley, sino de la autonomía de la voluntad. Por ello no parece que la constitución de garantías personales sea lo que se pretende significar cuando se habla de responsabilidad legal.
Como supuestos prácticos comunes a la legislación anterior y a la refundida el auto de Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid de 18 enero 2019 (JUR 2019, 40927) resuelve: "Falta de legitimación activa".
Por la defensa de F.C. Y P., S.L. se alega que M.C.L.R. como socia su responsabilidad no es personal y está limitada (art. 1.2 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (RCL 2010, 1792, 2400), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital –en adelante 'LSC'–), quedando fuera de la esfera de los posibles legitimados del art. 3.3 de la LCon. Por otro lado, tampoco puede erigirse como acreedora de LA SOCIEDAD a afectos de ser legitimada ex art. 3.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962) y (RCL 2001, 1892), ya que su condición de mera avalista no quiere decir que haya respondido de ninguna deuda con su patrimonio.
Por parte de la defensa de la solicitante se alegó en sala que la posición de avalista del préstamo principal de la sociedad deudora le legitima con base en el artículo 3.3 LC.
Teniendo en cuenta, por no discutido, que M.C.L.R. es socia de F.C. y P., S.L. y, además, avalista principal de la sociedad, podemos concluir, en una interpretación amplia e la legitimación del artículo 3.3 LC, que tiene la misma a para insta el concurso de la sociedad, ya sea por el carácter potencial de deudora solidaria de la sociedad en caso de impago del préstamo en virtud del contrato de aval."
A la discusión doctrinal sobre el requisito de la pluralidad de acreedores –que no ha sido resuelta explícitamente– se añade la posibilidad de declarar un concurso sin masa. Ambas circunstancias –la falta de pluralidad y la insuficiencia de masa– son causas de conclusión del concurso, pero no eliminan la posibilidad de solicitud y/o declaración (vid art. 465.2 y art. 465.5 TRLC).