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III. CONCLUSIONES

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La legitimación para solicitar la declaración de concurso necesario corresponde generalmente a los acreedores –artículo 3.1 TRLC–, con la excepción de aquellos que adquirieron el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento –artículo 3.2–.

De los que no son acreedores, se reconoce la legitimación de los socios personalmente responsables de una sociedad por deudas de esta (art. 3.3) y el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido en los casos de concurso de herencia yacente (art. 568), el representante del procedimiento extranjero principal en el caso de concurso territorial (art. 734.2.º), y el mediador concursal en caso de concurso consecutivo (art. 705), artículos todos ellos del Texto Refundido.

Cuestionar la legitimación en el trámite de oposición al concurso necesario puede significar, en una interpretación extensiva, poder cuestionar la condición de acreedor, al cuestionar la propia existencia crédito; pero si esto fuera así, se rompería con una inveterada interpretación contraria en la práctica judicial. Así, salvo en supuestos muy excepcionales – crédito notoriamente inexistente o indiscutiblemente prescrito–, se ha venido a reconocer la legitimación para solicitar concurso necesario al titular del crédito discutido, pues lo que se examina no es su crédito –que podrá ser contingente una vez declarado el concurso–, sino la insolvencia del deudor.

Es más razonable interpretar que la posibilidad de cuestionar la legitimación no es cuestionar el crédito; la vista de oposición a la declaración de concurso no puede convertirse en un juicio civil sobre la existencia y alcance de un crédito. Por esta razón, quizá la oposición a la legitimación debe fundarse en la falta de prueba de esta, o en el carácter en que se formule. Así, el artículo 13.2 TRLC establece que los demás legitimados deberán expresar en la solicitud "el carácter en que la formulan, y acompañarán el documento del que resulte la legitimación para solicitar la declaración de concurso o propondrán la prueba que consideren necesaria para acreditarla"; puede tratarse, por tanto, de un acreedor cesionario de un crédito adquirido antes de los seis meses anteriores, cesión en la que el deudor cuestione la autenticidad del documento de cesión; o un heredero que se esgrima con ese carácter y tal condición de heredero sea cuestionada; o un socio personalmente responsable cuya condición de socio se cuestione por el deudor, incluso por insuficiencia documental de la acreditación.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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