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II. DOBLE RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

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Los arts. 94 a 99 TRLC reguladores de la responsabilidad de los administradores concursales y auxiliares delegados, contemplan un doble régimen de responsabilidad, estableciendo dos tipos de acciones de responsabilidad:

1.– La responsabilidad en interés de la masa, (arts. 94 a 97 TRLC), también denominada acción colectiva o concursal de responsabilidad, (STS, Sala 1.ª, de 11/11/2013). Se ejercita en interés de la masa, no en interés propio del acreedor o deudor. Guarda semejanzas con la denominada acción social de responsabilidad de los administradores sociales (arts. 238-240 LSC).

2.– La responsabilidad individual, (arts. 98 y 99 TRLC). Acción individual de responsabilidad por virtud del daño directamente causado al deudor, a los acreedores o a terceros. Reproduce literalmente la dicción de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales (art. 241 LSC).

Una y otra acción de responsabilidad tienen naturaleza indemnizatoria, por cuanto requieren el triple clásico presupuesto de la responsabilidad por daño o culpa, como es (1) la existencia de un daño o perjuicio, (2) la conducta culpable o negligente, actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la diligencia debida, y (3) la necesaria relación de causalidad entre ésta y aquél. Se trata de un régimen de responsabilidad civil, responsabilidad por culpa, no sancionadora, ni objetiva. Responsabilidad orgánica, en la medida que la responsabilidad de los administradores concursales y/o auxiliares delegados tiene lugar en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito del desarrollo y ejercicio del cargo.

La SJM n.º 2 de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2012 (AC 2012, 324), siendo ponente el Excmo Sr. D. José María Ribelles Arellano, define bien ambos tipos de acciones de responsabilidad, al establecer en su Fundamento de derecho tercero: "TERCERO.– Que el artículo 36 de la Ley Concursal dispone que los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o los realizados sin la debida diligencia. Dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 38/2011, vigente al tiempo de interponerse la demanda, regula extensamente la llamada responsabilidad concursal o colectiva y la acción para hacerla efectiva, que se asemeja a la acción social contra de los administradores sociales de las sociedades de capital. La legitimación corresponde al deudor o cualquiera de los acreedores, que litigarán en interés de la masa, toda vez que con dicha acción se persigue restablecer el perjuicio patrimonial causado a la masa activa por la actuación contraria a la Ley o sin la diligencia debida de los administradores sociales. Junto a dicha acción, el último apartado del artículo 36 deja a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores, o a terceros por actos u omisiones de la administración concursal y a auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos. Dicha acción, que es de naturaleza extracontractual, se asemeja a la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales".

La SJM de Pontevedra n.º 41/2019, de 7 de marzo (AC 2019, 557), sostiene en su fundamento de derecho cuarto, que la postergación indebida de créditos contra la masa únicamente puede reputarse como daño individual y no como un daño a la masa, con cita de la SAP de Madrid de 17 de febrero de 2017 (JUR 2017, 90231) [Roj: SAP M 2087/2017].

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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