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III. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

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Ciertamente, siguiendo a DÍAZ ECHEGARAY, José Luis, en su obra ("Presupuestos de la responsabilidad de los administradores concursales", Ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, Navarra, 2012), con cita de doctrina autorizada, cabe afirmar que existe mucha semejanza entre la responsabilidad de los administradores concursales (arts. 94-99 TRLC, antiguo art. 36 LC) y la responsabilidad de los administradores sociales (arts. 236 a 241 LSC). DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo en ("Tratado Práctico Concursal", en Comentario al art. 36 LC, Dtor. Prendes Carril, P. Ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, Navarra 2009), sostiene que el art. 36 LC toma como base para la regulación del régimen de responsabilidad del órgano de gestión concursal el instaurado en nuestro ordenamiento jurídico para los de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. JUAN Y MATEU, (en ROJO-BELTRÁN Comentario a la LC, art. 36. Ed. Thomson-Civitas), consideran que el art. 36 LC adapta parcialmente el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capitales al ámbito de la administración concursal. Asimismo, SJM n.º 2 de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2012, como ha quedado expuesto, sostiene que la llamada responsabilidad concursal o colectiva se asemeja a la acción social contra los administradores sociales de las sociedades de capital y que la individual se asemeja a la acción individual de los administradores sociales; es decir, que el art. 36 LC responde al mismo patrón que la responsabilidad de los administradores sociales de las sociedades de capital. Por su parte DÍAZ ECHEGARAY, Jose Luis, en ("Presupuestos de la responsabilidad de los...", ob. cit), entiende que en efecto los deberes o modelos de diligencia que establecen los arts. 225 y 226 LSC y el art. 35 LC son prácticamente idénticos, diligencia de un ordenado administrador (empresario) y de un representante leal.

Mayor alcance tiene la cuestión de si es o no aplicable la analogía que establece el art. 4 CC, más exactamente, si a la responsabilidad de los administradores concursales les resulta de aplicación analógica el cuerpo de jurisprudencia que se ha ido creando a la luz de la interpretación de los preceptos que regulan la responsabilidad de los administradores sociales en las sociedades de capital. Pese a la existencia de doctrina que apoya dicha aplicación analógica (DÍAZ ECHEGARAY, (ob cit), debemos mostrar nuestro rechazo a la misma. Aun cuando una y otra responsabilidad puedan responder a un mismo patrón, sin embargo, existen notables diferencias que no podemos dejar de advertir.

DÍAZ ECHEGARAY, (ob cit), destaca en su obra cómo QUIJANO GONZÁLEZ, Jesús, en ("La responsabilidad de los administradores concursales", Revista de derecho concursal y paraconcursal, n.º 7 de 2007), deja patentes las diferencias que existen entre ambos sistemas de responsabilidad: (1) Los administradores sociales son elegidos por los socios, para administrar el patrimonio social. Los administradores concursales son designados por el Juez, para actuar en el procedimiento concursal. (2) Las funciones de los administradores sociales consisten en dirigir, gestionar y representar a la sociedad; en tanto que las funciones de la administración concursal consisten esencialmente en informar, proponer, supervisar, actuar en interés de la masa concursal que pueden tener que liquidar, llegado el caso. (3) Las funciones de los administradores sociales son más privadas. Las funciones de la administración concursal son más públicas o cuasi públicas. (4) En el caso de la administración concursal, muchos aspectos del respectivo estatuto como nombramiento y la aceptación, la retribución, la separación, (...), adquieren perfiles propios, que evidencia la distancia que va del patrimonio social a la masa concursal como ámbito objetivo en que se proyectan sus respectivas tareas. (5) Concluye QUIJANO GONZÁLEZ afirmando que ambos participan de naturaleza orgánica, pero los administradores societarios son órgano de una persona jurídica privada y los concursales de un procedimiento judicial.

Comparto las diferencias apuntadas por el Sr. QUIJANO GONZÁLEZ, y hago especial hincapié en los distintos fines que unos y otros están llamados a desempeñar. Aquéllos, los administradores sociales, a obtener el máximo beneficio al patrimonio social, y éstos, los administradores concursales, a conservar la masa activa en interés del concurso, funciones conservativas (art. 204 TRLC, antiguo art. 43.1 LC): "En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a la conservación de los elementos que la integren del modo más conveniente para el interés del concurso". Este fin conservativo, entiendo, informa de modo muy relevante toda la materia que nos ocupa en orden a la diligencia debida y responsabilidad de los administradores concursales. Además, obviamente, de las notables diferencias existentes en orden al distinto sistema de nombramiento de unos y otros, carácter cuasi público del cargo de administrador concursal y que la labor de la administración concursal se desarrolla esencialmente en el marco del procedimiento concursal, con sus características propias y sus principios informadores. Todo ello me lleva a la conclusión de que no cabe aplicar de modo general la analogía en el ámbito de la responsabilidad de los administradores concursales.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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