Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 381
3. La relación de causalidad
ОглавлениеLa STS, Sala 1.ª, de 11/03/1988, sostiene cómo la teoría de la causalidad adecuada es mayoritariamente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más actual.
Por su parte la SAP de Valladolid, Sección 1.ª, n.º 227/2015, de 13 de noviembre (JUR 2015, 302518), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resalta que la causalidad adecuada exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente. Sostiene en su fundamento de derecho cuarto: " (...) que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), y es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad. Explica la STS de 19-X-2000: La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado".
En orden a la concreción de la responsabilidad exigible hay que tener en cuenta la posible concurrencia de causas o concausas. Asimismo, la intervención de un tercero o hechos externos pueden dar lugar a la interrupción del nexo causal, eximiendo de responsabilidad a la administración concursal. En este sentido, la STS, Sala 1.ª, de 11 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1961), sostiene: " (...). Dentro ya de la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, mayoritariamente aceptada hoy por la doctrina científica y jurisprudencial, tanto extranjera como española, cabe estudiar el problema de la interrupción del nexo causal por la intervención de un tercero, respecto del cual es unánimemente aceptado que, en los supuestos en que la intervención es dolosa o intencionada y no viene determinada por la del agente inicial, es decir, se opera de manera libre, se producirá una auténtica interrupción del nexo, determinante de una irresponsabilidad de este último".
Esta interrupción del nexo causal podría apreciarse en supuestos donde la conducta, hechos o actos del administrador concursal se ampara en una previa intervención del Juez del concurso, por ejemplo a través de la oportuna autorización judicial del acto o negocio jurídico que fuera causante del daño, (art. 518 TRLC, antiguo art. 188 LC). Asimismo, entiendo, que incluso podría apreciarse dicha interrupción del nexo causal en aquellos casos en que la ley concursal atribuye a la parte perjudicada, acreedores generalmente, determinadas conductas que se configuran como auténticas cargas, acaso cargas procesales o procedimentales en el concurso de acreedores, cuya inobservancia o aquietamiento podría justificar dicha ruptura, piénsese en el deber de comunicación de créditos y en la posibilidad procesal de su impugnación respecto del reconocido o no, en todo o en parte, y clasificado, (arts. 259 y 297 TRLC, antiguos arts. 85 y 96 LC).
Finalmente, indicar que la existencia o no de la relación de causalidad es una cuestión de hecho, que habrá de apreciarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.