Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 384
VIII. PRESCRIPCIÓN
ОглавлениеEl vigente TRLC contempla como novedad en materia de responsabilidad de los administradores concursales que tanto para el supuesto de la acción colectiva o en interés de la masa, como de la acción individual por lesión directa, contempla expresamente el mismo plazo prescriptivo (arts. 97 y 98.2 TRLC, respectivamente), aclarando respecto de esta última en el apartado 2 del art. 98, la aplicación del mismo régimen de prescripción.
Establecen los artículos citados, que prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo, resolviendo así las dudas existentes en la anterior redacción. Acoge la teoría de la actio nata propia del CC, (art. 1969, desde el día que pudieron ejercitarse); y se establece, a mi juicio, un plazo máximo de prescripción, "en todo caso, desde que hubieran cesado en su cargo", en aras a dotar al sistema de la necesaria seguridad jurídica.
Sin entrar en el debate suscitado en torno al plazo prescriptivo de la acción individual de responsabilidad, ya superado como ha quedado expuesto tras la entrada en vigor del nuevo TRLC, sí merece traerse a colación lo establecido por la SJM de Murcia n.º 210/2019, de 1 de octubre (AC 2020, 130), con cita de la jurisprudencia del Alto Tribunal, interpretativa del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción. En este sentido, establece la citada sentencia en su fundamento jurídico tercero: " (...). De esta manera la acción ejercitada en el supuesto de autos prescribe por el transcurso del plazo de un año desde la toma de conocimiento del daño ocasionado por aplicación del artículo 1968.2 del CC ('desde que lo supo el agraviado', dice el precepto), pero además del conocimiento del daño se exige conocer el alcance del daño, de modo que el dies a quo de la acción indemnizatoria no se fija hasta que estén consolidados los daños, aunque no es necesario que se sepa exactamente cuál es la cuantía de aquellos, sino que es suficiente con que se conozcan las bases para poder calcular el quantum indemnizatorio. Así lo dispone el Tribunal Supremo en varias ocasiones. Por todas, STS 13/02/2003, número 137/2003 (RJ 2003, 1013) que dice que el plazo no comienza a correr sino desde que es 'conocido cuantitativamente el total del resultado dañoso' o la más reciente, STS 2/04/2014, número 199/2014 (RJ 2014, 2162) comienza el computo 'desde el conocimiento cierto y seguro del alcance total del daño'".