Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 377

2. Legitimación pasiva

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Los sujetos pasivos de las acciones de responsabilidad, tanto para el caso de acción colectiva en interés de la masa (arts. 94 a 97 TRLC), como para la acción individual (arts. 98 y 99 TRLC) son los administradores concursales y los auxiliares delegados.

El art. 95 TRLC establece expresamente el carácter solidario de la responsabilidad entre los administradores concursales y los auxiliares delegados, sin perjuicio del derecho de repetición (art. 1904 CC). Sin embargo, nada dice acerca de la solidaridad entre los administradores concursales en caso de pluralidad de éstos, omisión que trae causa de la reforma legal introducida por la Ley 38/2011, acaso en coherencia con la implantación del carácter unitario del órgano concursal. El TRLC en su art. 95 in fine, contempla expresamente como causa de exoneración de responsabilidad la prueba de haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. En caso de pluralidad de miembros en la administración concursal, o con relación a los auxiliares delegados, hay que tener presente la posible asignación expresa de funciones que hubiera podido hacer el juez del concurso y, asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art. 94.2 TRLC, en caso de administración dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa. En el supuesto de nombramiento de administrador concursal persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre ésta, de ahí la necesidad de justificar la vigencia de un seguro de responsabilidad civil al tiempo de la aceptación del cargo conforme dispone el art. 67.1 TRLC: " (...) Cuando el nombrado sea una persona jurídica recaerá sobre ésta y no sobre la persona natural representante la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente". No obstante, entendemos que si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, ésta recaerá, asimismo, sobre la persona natural representante, pues, conforme establece el art. 30.3 LC (actual art. 63 TRLC, véase D.T. única del RD-Leg 1/2020), será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y separación establecido para los administradores concursales.

Finalmente, debemos destacar, conforme así lo dispone el art. 480.2 TRLC en sede de rendición final de cuentas, que la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales. No obstante, entendemos que, en uno u otro sentido, dicha aprobación o desaprobación de las cuentas puede suponer un elemento probatorio relevante a tomar en consideración, en mayor o menor medida según las circunstancias del caso concreto, en el enjuiciamiento de dicha responsabilidad.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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