Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 392
2.1. Culpa o negligencia
ОглавлениеEn este supuesto todo hace apuntar a la existencia de una culpa o negligencia, falta de diligencia en la administración concursal, dado que la acción al final prosperó. No obstante, conviene detenerse algo más en profundidad en este aspecto.
Hay que valorar si conforme a las circunstancias del momento el ejercicio de la acción se puede considerar razonable, fundada, "claras expectativas de éxito" dice el Tribunal Supremo, o por el contrario, temeraria, de mucho riesgo o ayuna de expectativas de éxito. Recordemos que la diligencia de los administradores concursales es de medios y no de resultados.
Asimismo, habrá que evaluar si pese a lo fundado de dicha acción rescisoria hay garantías o razonable probabilidad de recuperar efectivamente el activo para la masa o su valor, porque puede suceder que, pese a lo fundamentada en derecho de la acción rescisoria, sin embargo, la obtención de una sentencia inejecutable por cualquier motivo, incluso por la insolvencia de quienes resulten condenados, pudiera concluir en su innecesariedad o esterilidad. Es decir, entablar la acción implicaría asumir algún riesgo, gastos o costes para la masa y sin resultado efectivo, estéril. En palabras del Tribunal Supremo en la citada sentencia, hay que valorar si compensaba económicamente su ejercicio.
Asimismo, puede suceder que la acción de reintegración fuera fundada, el activo en principio recuperable, por no encontrarse en manos de tercero irreivindicable, pero que no resulte posible, o incluso antieconómico, la devolución del precio en su día pagado que, a todos los efectos tiene el carácter de crédito contra la masa (art. 242.11.º TRLC, antiguo art. 84.2.8.º LC), salvo que la sentencia aprecie la mala fe en el titular de ese crédito, cuya prueba puede resultar infundada y muy arriesgada, de resultado sumamente incierto. En palabras del Tribunal Supremo, si compensa o no económicamente.
En definitiva, como sostiene la citada STS de 11/11/2013 (RJ 2013, 7817), después de afirmar que no nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento legal, pues, la conducta que se imputa a la administración concursal no se puede decir que sea contraria a la ley, dado que la falta de ejercicio de la acción de reintegración no constituye infracción de una norma de conducta impuesta por la ley, sino que, como hace el Alto tribunal, analiza si la misma se ajusta o no al estándar de diligencia exigible al administrador concursal, en atención a las circunstancias concurrentes. En el caso concreto, desestima el recurso, absolviendo al administrador concursal habida cuenta la premura de tiempo en su ejercicio y la falta de información contable.