Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 380

2. La culpa o negligencia

Оглавление

La responsabilidad lo es por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia (art. 94.1 TRLC), lo que comporta, como ha quedado expuesto, un doble título de imputación, la conducta ilícita o antijurídica y la conducta negligente o culposa, vulneración del estándar de diligencia exigible.

El estándar de diligencia o patrón de diligencia exigible a la administración concursal viene dado en el art. 80 TRLC, ordenado administrador y representante leal, por lo que se trata de una diligencia profesionalizada, más elevada que la exigible al buen padre de familia del art. 1104 CC. Y no debe perderse de vista la finalidad esencial que informa la conducta de los administradores concursales, como es la conservativa del patrimonio social/concursal. En este sentido me parece muy acertada la afirmación de TIRADO MARTÍN, Ignacio ("Los administradores concursales", Ed. Thomson-Civitas, Navarra, 2005), recogida por DÍAZ ECHEGARAY (ob cit), al sostener que las expresiones ordenado administrador y representante leal que emplea el art. 35 LC (actual art. 80 TRLC), no deben ser entendidas literalmente, ya que en la mayoría de las ocasiones la administración concursal ni administra, ni representa, por ello estima que con dichas expresiones el precepto exige que se comporte como un administrador concursal prudente y que persigue siempre el interés del concurso. Por su parte, JUAN Y MATEU (en Rojo-Beltrán Comentario de la Ley Concursal, ob cit), sostiene que el patrón del ordenado empresario no resultará aplicable a los administradores concursales ni siquiera cuando, sustituyendo al deudor, se hagan cargo de la continuidad de la actividad empresarial durante el concurso, ya que dicho nivel de diligencia sería inadecuado y excesivamente riguroso.

Por otra parte, la SJM n.º 2 de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2012 establece que, "no toda interpretación errónea de la Ley debe ser sancionada con la responsabilidad civil del administrador concursal, al igual que no cualquier error judicial determina la responsabilidad civil de jueces y magistrados. Cuando, en último término, se analiza si una determinada decisión de la administración concursal se ajusta a Derecho –como ocurre en el presente caso, que se denuncian como indebidas determinadas minutas–, sólo si el error es palmario y la decisión contraria a toda lógica jurídica podrá exigirse la responsabilidad civil del administrador concursal".

La SJM de Murcia n.º 210/2019, de 1 de octubre (AC 2020, 130), destaca en su fundamento de derecho cuarto, cómo respecto de los deberes legales, se incluyen los establecidos en cualquier norma imperativa, sea o no concursal, aunque en la práctica tengan mayor significación los deberes impuestos en la propia Ley Concursal; mientras que, respecto a los actos negligentes, el estándar de diligencia ha de ser integrado por el artículo 35.1 de la propia Ley (actual art. 80 TRLC), que hace referencia a la conducta del ordenado administrador y representante leal. Sostiene la citada sentencia en su fundamento jurídico cuarto: "En cuanto al segundo requisito, para que surja este género de responsabilidad frente al deudor y los acreedores, el daño ha de estar causalmente conectado con un comportamiento ilícito (antijurídico y culpable) de los AC; lo que hace antijurídicos los actos y omisiones es la contravención de lo dispuesto legalmente o la inadecuación al estándar de diligencia exigida en el desempeño del cargo. Respecto de los deberes legales, se incluyen los establecidos en cualquier norma imperativa, sea o no concursal, aunque en la práctica tengan mayor significación los deberes impuestos en la propia Ley Concursal (RCL 2003, 1748); mientras que, respecto a los actos negligentes, el estándar de diligencia ha de ser integrado por el artículo 35.1 de la propia Ley, que hace referencia a la conducta del ordenado administrador y representante leal. Se trata, por consiguiente, de valorar la actuación de la AC bajo el prisma de este doble rasero: qué hubiera hecho un ordenado administrador y un representante leal en el caso concreto enjuiciado, cómo hubiera debido cumplir la obligación legalmente impuesta, qué comportamiento hubiera debido observar en ausencia de previsión legal expresa y qué era lo exigible conforme a dichos parámetros".

Finalmente, destacar que se trata de una diligencia de medios y no de resultados y los actos u omisiones hay que valorarlos en el contexto espacio-temporal en que se producen.

En orden a la lealtad exigida (art. 80 TRLC), ésta debe ser entendida como lealtad y fidelidad respecto del procedimiento concursal, que es donde actúa y desarrolla sus funciones la administración concursal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх