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VII. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA

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El art. 99 TRLC, aplicable tanto a la acción de responsabilidad colectiva o en interés de la masa, como a la acción individual de responsabilidad, establece en orden a la competencia y procedimiento aplicable que "[La]s acciones previstas en esta sección, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda".

La ubicación sistemática del precepto, como último artículo dentro de la sección 4.ª dedicada a la responsabilidad, salva las dudas interpretativas surgidas con el anterior texto normativo, al situarse en el marco propio de la acción de responsabilidad en interés de la masa (art. 36.3 LC), lo que condujo a que los tribunales con carácter general, no sin pronunciamientos discrepantes, hicieran aplicación analógica de dicha norma procesal para su aplicación también a la acción individual (art. 36.6 LC).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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