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III. DESEMBOLSO DE LAS APORTACIONES SOCIALES Y LAS PRESTACIONES ACCESORIAS PENDIENTES

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El apartado segundo del art. 131 atribuye a la administración concursal competencia exclusiva para el ejercicio de las acciones legales correspondientes a la sociedad dirigidas a la reclamación del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas.

El precepto se refiere a la reclamación de los dividendos pasivos previstos para las sociedades anónimas en los artículos 81 ss LSC, atribuyendo a la administración concursal una legitimación que en situación no concursal corresponde a los administradores sociales y autorizando su reclamación en cualquier momento y cuantía, con independencia de lo que establezcan los estatutos o la escritura de constitución, puesto que es lógico que en una situación de insolvencia los socios se vean obligados a realizar los desembolsos comprometidos al capital social, incluso con anterioridad al plazo pactado en los estatutos sociales, si la administración concursal lo considera conveniente para el interés del concurso.

Por el mismo motivo, se autoriza la administración concursal la reclamación de las prestaciones accesorias previstas en los artículos 86 y ss LSC, preceptos que establecen la posibilidad de prestaciones accesorias distintas de las aportaciones y que pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer, incluyendo las de carácter dinerario, siempre que los estatutos determinen su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución. Declarado el concurso, si los estatutos sociales hubieran previsto prestaciones accesorias a cargo de los socios y estuvieran pendientes de cumplimiento, la administración concursal podrá exigir su realización en el momento y por la cuantía que estime conveniente.

Artículo 132. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.

1. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

2. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.

Por Carmen González Suárez,

Magistrada Juzgado de lo Mercantil N.º 14 de Madrid

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. ACCIONES DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES. III. ACCIONES CONTRA LOS AUDITORES DE LA SOCIEDAD DEUDORA Y LOS EXPERTOS INDEPENDIENTES.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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