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III. ACCIONES CONTRA LOS AUDITORES DE LA SOCIEDAD DEUDORA Y LOS EXPERTOS INDEPENDIENTES

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Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, reguladas en el artículo 271 LSC. El conocimiento de estas acciones se atribuye al juez del concurso en el artículo 52. 8.ª TRLC.

Asimismo, el texto refundido amplía el catálogo de sujetos pasivos, atribuyendo en exclusiva a la administración concursal el ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada. Sin embargo, el artículo 52 TRLC del texto refundido ha olvidado atribuir al juez del concurso la competencia para conocer de estas acciones, lo que plantea un problema de determinación de la competencia objetiva, ya que no estamos ante una acción contra el patrimonio de la concursada, sino de una acción ejercitada en interés de esta frente a un tercero.

Artículo 133. Embargo de bienes.

1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.

2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.

4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

Por Carmen González Suárez,

Magistrada Juzgado de lo Mercantil N.º 14 de Madrid

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. MOMENTO DE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. III. LEGITIMACIÓN ACTIVA. IV. LEGITIMACIÓN PASIVA. V. PRESUPUESTOS. VI. CONTENIDO. VII. CUANTÍA. VIII. AVAL. IX. PROCEDIMIENTO. X. BIBLIOGRAFÍA.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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