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II. ACCIONES DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES

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El texto refundido precisa que la legitimación activa de la administración concursal es exclusiva para el ejercicio de las acciones frente a los administradores y liquidadores tanto de hecho como de derecho.

A su vez, extiende la legitimación de la administración concursal al ejercicio de las acciones contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

De esta forma, el texto refundido atribuye a la administración concursal legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a aquellos sujetos que, de conformidad con lo establecido en la legislación societaria, quedan sometidos al mismo régimen de responsabilidad que los administradores de hecho o de derecho (artículo 236 apartados 4 y 5 LSC).

La regulación establecida en el precepto se ciñe a la acción social de responsabilidad de la persona jurídica deudora regulada en el artículo 238 LSC cuyo conocimiento viene atribuido por el artículo 52.7 TRLC al juez del concurso con carácter exclusivo y excluyente y no a las acciones de responsabilidad de que sean titulares los socios o terceros. Así se desprende de la ubicación del precepto en una sección dedicada a regular los efectos específicos de la declaración del concurso sobre la persona jurídica y del propio tenor literal del precepto que hace referencia "al ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada". En este sentido, la resolución de la sección 3.ª de la AP de Córdoba 3 de abril de 2008 señala que: (...) En efecto, el artículo 48.2 de la Ley Concursal se refiere exclusivamente a las acciones de responsabilidad que asistan a la sociedad mercantil concursada frente a sus administradores, liquidadores o auditores, es decir, a la acción social de responsabilidad. Por esta razón, este precepto no se refiere ni a la acción individual de responsabilidad que pueden ejercitar los terceros y socios por los daños que hayan podido causarles los administradores, liquidadores o auditores con su conducta ilícita, ni tampoco a la responsabilidad-sanción derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre causa legal para ello.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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