Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 29
5. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN DERECHO COLOMBIANO
ОглавлениеLos Estados Unidos de Colombia adoptaron en 1873 como Código Civil de la Unión, con algunos cambios, el Código Civil chileno, elaborado por Andrés Bello. Este código había sido previamente acogido por varios Estados colombianos, entre ellos, Santander (1858), Cundinamarca (1859) y Bolívar (1862).
El derecho de resolución por incumplimiento fue consagrado en el art. 1546 del C. C. así:
Art. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
A pesar de que el mencionado artículo no exige que la resolución deba ser judicial, a diferencia del art. 1184 del Código Civil francés, que lo indicó en forma expresa, la doctrina colombiana, al igual que la chilena108, ha sostenido desde antaño que la resolución por incumplimiento solo se produce mediante una sentencia. A manera de ejemplo me permito citar algunos autores:
La resolución del contrato requiere sentencia judicial, pues es la sentencia la que declara extinguido el contrato y no la simple declaración unilateral de la parte a quien se incumple109.
La resolución jamás se produce ipso facto [...] Siempre debe ser pedida, y siempre debe ser declarada judicialmente110.
La resolución exige demanda, proceso y pronunciamiento judicial, lo cual excluye la eficacia per se de la decisión-declaración unilateral del contratante cumplido [...]111.
En la bibliografía consultada no encontré ningún autor nacional que expusiera o analizara con alguna profundidad las razones por las cuales la resolución por incumplimiento deba ser judicial. Al parecer se asumió como natural y obvio el carácter judicial de la resolución, tal vez porque así era en Francia. Valencia Zea, por ejemplo, señala que “el derecho de resolución del art. 1546 requiere la intervención del juez”, y en apoyo de su aseveración dice que eso es unánime en la doctrina francesa112, a la que cita en forma casi exclusiva. Esto de citar doctrina francesa como fundamento directo de las decisiones judiciales y de la interpretación del Código Civil, a veces incluso en contra de los mismos textos normativos, lo que hoy día sería inaudito, en el pasado era usual. El derecho francés era “la estrella polar de orientación del derecho nacional”113.
En el período sucesivo a la adopción del Código Civil de Andrés Bello en 1858 y hasta la primera mitad del siglo XX, la principal influencia doctrinaria era de origen francés [...] la doctrina francesa era utilizada a la época como referencia de derecho comparado, sino como fundamento directo de las decisiones, o sea como una verdadera y propia doctrina nacional, muchas veces incluso sin consideración de las diferencias entre la solución regulada por el Código francés y el Código de Bello114.
Pero no solo la doctrina mayoritaria considera que la resolución debe ser judicial. La Corte Suprema de Justicia mantiene esa posición tradicional115:
La condición resolutoria resuelve el contrato y, en línea de principio requiere declaración judicial.
Es necesario para la desaparición del vínculo negocial, que el contratante cumplidor o que se allanó a satisfacer sus deberes, opte por solicitar a la justicia la resolución del contrato y que, mediante sentencia judicial, se acoja su pedimento.
Por otro lado, el derecho de resolución por incumplimiento está previsto en el Código de Comercio así:
Art. 870. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.
Entre el art. 1546 y el art. 870 hay algunas diferencias secundarias. En primer lugar, este último artículo no funda el derecho de resolución en una condición resolutoria tácita, lo que sí hace el primero. En segundo lugar, el supuesto que activa ese derecho en el art. 870 es la mora, mientras que en el art. 1546 es el incumplimiento. Y, finalmente, el estatuto comercial distingue entre resolución y terminación, mientras que el civil solo emplea la palabra resolución. Las anteriores diferencias carecen de relevancia práctica, como veremos en el capítulo cuarto. El análisis de este escrito se va a centrar en el art. 1546, que fue la norma que marcó la pauta y definió la posición que en forma definitiva asumirían los jueces y estudiosos del derecho en Colombia respecto del carácter judicial de la resolución.