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1.2.3. RÉPLICA A LAS OBJECIONES CONTRA EL CARÁCTER DE CONDICIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA 40

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La doctrina ha formulado varias objeciones al carácter de condición de la condición resolutoria tácita. Gran parte de esas objeciones consisten en diferencias accidentales entre una y otra condición, muchas de ellas elaboradas a partir de normas extranjeras, que no desvirtúan el carácter de tal. Las principales objeciones se pueden sintetizar así:

a) La incompatibilidad entre el funcionamiento de la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita. Según esta crítica, que proviene tanto de las doctrinas francesa41 e italiana42, como de la del Código de Bello43, mientras la condición resolutoria ordinaria produce efectos en forma automática, la condición resolutoria tácita exige un pronunciamiento judicial. Esta observación pudo tener validez en Italia antes de la expedición del Código Civil de 1942 y en Francia antes de la reforma de 2016, países donde el derecho de resolución debía ejercerse judicialmente por expresa exigencia legal, no obstante estar fundado en una condición resolutoria tácita. Pero en derecho colombiano esta crítica no es correcta porque parte de dos premisas de dudosa validez: que el derecho de resolución es judicial y que las condiciones resolutorias ordinarias solo producen efectos automáticos.

En primer lugar, la consideración de que la resolución por incumplimiento solo puede ser judicial no es más que el resultado de una interpretación afrancesada del art. 1546, que, como ya indiqué antes, nada dice sobre la forma de ejercicio del derecho de resolución. Del mencionado artículo no es posible deducir fundadamente un sistema de resolución judicial. Es más, y como expondré en el numeral 1.2.4 de este capítulo, el art. 1546 admite la interpretación de que la resolución puede producirse mediante una declaración del acreedor al deudor incumplido.

Por otro lado, tampoco es cierto aquello de que las condiciones resolutorias ordinarias solo produzcan efectos automáticos. A veces el cumplimiento de la condición no extingue automáticamente, sino que da derecho a extinguir, mediante una declaración de la parte en cuyo favor exclusivo se ha pactado la condición. Por eso, es más preciso afirmar que las condiciones producen efectos extrajudiciales o de pleno derecho, en lugar de decir que producen efectos automáticos.

Del mismo modo, se ha sostenido que la condición resolutoria ordinaria produce efectos automáticos y que la condición resolutoria tácita no puede operar de la misma manera porque si así fuera cualquiera de las partes podría fácilmente desligarse del contrato incumpliendo su obligación44. Este planteamiento es equivocado. La principal razón por la que la condición resolutoria tácita no opera en forma automática es porque el acreedor dispone de varios remedios contra el incumplimiento, de los cuales escogerá el que estime más conveniente. Por regla general, el único efecto inmediato que produce el incumplimiento es el de activar un conjunto de facultades a favor del acreedor. Pero aun si una situación de incumplimiento condujera en forma automática a la resolución de un contrato, lo que podría ocurrir por disposición legal (arts. 1060 inc. 4 y 1068 del C. Co.) o por acuerdo entre las partes, los efectos de esa resolución automática jamás perjudicarían al acreedor, y en cambio empeorarían la situación del deudor incumplido, quien continuará obligado por las restituciones o el subrogado pecuniario más la indemnización de perjuicios. El deudor no puede por su voluntad desligarse de un contrato sin comprometer su responsabilidad.

Y todavía en el supuesto de que el incumplimiento condujera en forma automática a la resolución del contrato, el acreedor tiene el poder de revertir esa situación. Los efectos automáticos de cualquier condición resolutoria jamás se producirán en contra de la voluntad de la persona en cuyo favor exclusivo ha sido pactada, quien siempre podrá renunciar a esos efectos (art. 1544 del C. C.). De esta forma, una vez cumplida la condición resolutoria el acreedor puede renunciar a ella, y, por ejemplo, exigir el cumplimiento de la obligación.

b) Según otra objeción, el incumplimiento (o el cumplimiento) no puede configurar una condición45 porque esta necesariamente debe ser un hecho exterior al contrato46. Aunque un sector de la doctrina no tiene reparo alguno en tratar el incumplimiento de una obligación como una condición47, para muchos la condición no puede referirse a la ejecución del contrato, pues “si un resultado determinado hace parte del programa contractual, su realización corresponde al compromiso de la parte. La falta de realización de tal resultado se debe ver no como una falta de verificación de la condición sino como un incumplimiento [...]”48.

Esta posición es comprensible en Italia, cuyo Código Civil de 1942 desligó la resolución por incumplimiento del régimen de las obligaciones condicionales, lo que igualmente ocurrió en Francia con la reforma de 2016. No tiene sentido en esos países tratar el incumplimiento como una condición si el derecho de resolución ya no reposa sobre ese mecanismo. Pero ese no es el caso del Código de Bello, en el que el derecho de resolución se origina por el cumplimiento de la condición resolutoria tácita.

De cualquier forma, la objeción es infundada. Ninguna razón legal o práctica se opone a que el incumplimiento sea tratado como una condición. Todo lo contrario. Si la ley permite la estipulación de condiciones potestativas, que consisten en un hecho voluntario del cualquiera de las partes49, y hasta de condiciones meramente potestativas50, con tal de que no consistan en la mera voluntad de la persona que se obliga, con mayor razón vale como condición el incumplimiento de uno de los contratantes.

c) Las condiciones solo pueden tener su origen en la convención. Para un amplio sector de la doctrina las condiciones son siempre expresas, pues por regla general los contratos nacen pura y simplemente a la vida jurídica, y en cambio la resolución del art. 1546 no necesita pactarse51. “La condición como modalidad de la obligación solo puede provenir de la convención de las partes”52. Para otros autores, por el contrario, las condiciones pueden ser legales o pactadas. Para Hinestrosa, las condiciones tácitas son las que, “sin estar denominadas en el negocio, se desprenden de la propia naturaleza de la estipulación y de su reglamentación legal”53.

La posición de que solo las partes pueden establecer condiciones carece de fundamento. Es cierto que el régimen de las obligaciones condicionales está estructurado y regulado sobre la base de un pacto, y que en la práctica las obligaciones condicionales son las estipuladas por los contratantes. Pero nada impide al “todopoderoso” legislador establecer condiciones resolutorias para regular casos de extinción de los contratos54. Ni de la definición de obligación condicional ni de ninguna de las normas que la regulan se puede deducir que el origen de la condición deba ser estrictamente convencional o que no pueda haber condiciones legales. El legislador goza de plena autonomía y potestad para establecer condiciones, de la misma manera como puede imponer o presumir plazos55. En el contrato de seguro encontramos un par de ejemplos de condiciones resolutorias legales. El primero, en el inciso 4 del art. 1060 del C. Co., que decreta la terminación de dicho contrato por el incumplimiento de la obligación de informar por escrito al asegurador sobre los hechos que agraven el riesgo. El segundo, en el art. 1068 del C. Co., que decreta la terminación automática del contrato por la mora en el pago de la prima.

Respecto de la posibilidad de que el legislador establezca condiciones es pertinente la siguiente cita de Latina:

El legislador puede subordinar cada etapa de la vida de un contrato a un evento que él escoja [...] La condición es un vínculo artificial establecido por la ley o por la voluntad de las partes entre la eficacia específica de una convención y un evento cuya naturaleza está estrictamente ligada a la función que ella cumple56.

d) Finalmente, de acuerdo con otra crítica, el incumplimiento no podría ser condición porque de serlo constituiría una condición moralmente imposible por consistir en un hecho prohibido por la ley. Al respecto señala Uribe Holguín:

La falta de pago proveniente de culpa o mora del deudor no es condición ni aun en el caso del pacto comisorio en la compraventa, entre otras muchas razones, porque de serlo constituiría condición moralmente imposible, por consistir en hecho contrario a las estipulaciones del contrato y por consiguiente prohibido por la ley. (Arts. 1532 y 1602)57.

Para dicho autor, como el contrato es ley para las partes y el incumplimiento es un acto contrario a la ley, de considerarse el incumplimiento una condición, esta sería ilegal. Este planteamiento es errado. Una condición no deviene en ilícita porque el supuesto de hecho que la configure consista en un hecho ilegal o inmoral. La licitud de la condición tiene por finalidad esencial rechazar contraprestaciones inmorales o ilegales, o la búsqueda de objetivos de la misma naturaleza58. Es posible proponer al menos tres formas de ilicitud. La primera, cuando la condición tiene por objeto o por efecto la comisión de un hecho ilegal o inmoral del modelo: “te condono una deuda si testificas falsamente en contra de tal persona”. Es la típica condición inductiva a un hecho ilícito. A esta forma de ilicitud, que es la más común, se refiere el art. 1537 del C. C. cuando señala que “la condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho inmoral o ilegal, se tendrá por no escrita”59.

Es importante hacer un par de precisiones respecto de las condiciones positivas de hechos ilícitos. En primer lugar, es necesario que el cumplimiento de la condición dependa de la voluntad de una parte (condición potestativa) o de una parte y un tercero (condición mixta). La condición casual, es decir, la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, no está comprendida dentro de la prohibición por referirse a hechos externos a la voluntad de los contratantes. Por eso es válido que una parte quiera protegerse contractualmente de un hecho ilícito cometido por un tercero y que ello sea estipulado como una condición. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de vivienda se pacta el derecho del arrendatario de dar por terminado el contrato por el hecho de presentarse un robo en el inmueble. Como acertadamente se ha señalado, “no es la ilicitud o la inmoralidad intrínseca del evento lo que se condena, sino la incitación”60.

Además, para que la ilicitud resulte sancionable, es necesario que el hecho ilícito busque favorecer a su autor o a la parte que lo encargó, porque si la ineficacia del contrato constituye una sanción para el que cometió el hecho ilícito, la condición es válida61.

La segunda forma de ilicitud se presenta cuando la condición consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o ilegal62 (“te condono una deuda si no me matas”). A este tipo de condición hace referencia el art. 1533[63] del C. C. Es censurable que se prometa a una persona un beneficio por abstenerse de ejecutar una conducta prohibida por la ley.

La tercera forma de ilicitud tiene lugar cuando se condiciona abusivamente la persona del contratante64, es decir, cuando la condición tiene por finalidad coartar o restringir derechos fundamentales del contratante. Por ejemplo, pactar la resolución de una donación por el hecho de que el donatario se convierta a cierta religión.

El supuesto de hecho previsto en el art. 1546 del C. C., que es el incumplimiento, ni consiste en que una de las partes se abstenga de cometer un hecho ilícito, ni es inductivo a un hecho ilegal ni coarta los derechos de las partes. No hay nada de inmoral o de ilegal en estipular que un contrato podrá resolverse por el incumplimiento de una de las partes. ¿Cómo podría ser ilegal o inmoral tal disposición, que ha sido prevista por el mismo legislador?

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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