Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 35
1.2.1. LA NOCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
ОглавлениеEl art. 1530 del C. C. define la obligación condicional como “la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. La condición se puede definir como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación y de su derecho correlativo. Entre otras categorías, la condición podrá ser suspensiva, si mientras está pendiente suspende el nacimiento de una obligación, o resolutoria, cuando su cumplimiento extingue una obligación. En el primer caso, mientras la condición no se cumpla la obligación no nace a la vida jurídica; en el segundo, la condición no afecta la formación de la obligación, que nace y produce efectos, pero si aquella se cumple, se extingue el vínculo. En el ámbito de la condición resolutoria, que es la relevante para este trabajo, su cumplimiento podrá poner fin a un contrato o tan solo extinguir una o más de sus obligaciones, según lo pactado.
De la definición del art. 1530 mencionado y de las demás normas que regulan las obligaciones condicionales se pueden deducir ciertos elementos que son determinantes o necesarios para que una condición resolutoria se tenga por tal y produzca los efectos que le son propios. Esos elementos deberán estar presentes en toda estipulación que aspire a ser una condición resolutoria eficaz. Si falta uno de ellos, o no habrá condición, o la disposición no producirá los efectos pretendidos. A esos elementos, que corresponden a los presupuestos de existencia y de validez de la condición, que me permitiré tratar conjuntamente, como si pertenecieran a una misma categoría de eficacia, los llamaré, por comodidad, “elementos esenciales”. Por otro lado, existen ciertos rasgos o atributos que no afectan ni desvirtúan la noción de condición, los cuales denominaré “elementos secundarios”.