Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 35
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1.2.1. LA NOCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
ОглавлениеEl art. 1530 del C. C. define la obligación condicional como “la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. La condición se puede definir como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación y de su derecho correlativo. Entre otras categorías, la condición podrá ser suspensiva, si mientras está pendiente suspende el nacimiento de una obligación, o resolutoria, cuando su cumplimiento extingue una obligación. En el primer caso, mientras la condición no se cumpla la obligación no nace a la vida jurídica; en el segundo, la condición no afecta la formación de la obligación, que nace y produce efectos, pero si aquella se cumple, se extingue el vínculo. En el ámbito de la condición resolutoria, que es la relevante para este trabajo, su cumplimiento podrá poner fin a un contrato o tan solo extinguir una o más de sus obligaciones, según lo pactado.
De la definición del art. 1530 mencionado y de las demás normas que regulan las obligaciones condicionales se pueden deducir ciertos elementos que son determinantes o necesarios para que una condición resolutoria se tenga por tal y produzca los efectos que le son propios. Esos elementos deberán estar presentes en toda estipulación que aspire a ser una condición resolutoria eficaz. Si falta uno de ellos, o no habrá condición, o la disposición no producirá los efectos pretendidos. A esos elementos, que corresponden a los presupuestos de existencia y de validez de la condición, que me permitiré tratar conjuntamente, como si pertenecieran a una misma categoría de eficacia, los llamaré, por comodidad, “elementos esenciales”. Por otro lado, existen ciertos rasgos o atributos que no afectan ni desvirtúan la noción de condición, los cuales denominaré “elementos secundarios”.