Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 34

1.2. LA INTERPRETACIÓN SEGÚN LA CUAL EL ART. 1546 EXIGE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL IGNORA EL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES, AL QUE DICHA NORMA ESTÁ SOMETIDA

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El art. 1546 guarda silencio sobre la forma de ejercicio del derecho de resolución, que nuestro Código Civil, a semejanza del francés, edificó sobre el mecanismo de una condición resolutoria tácita. Este silencio conlleva que dicha condición deba operar de la misma forma que las condiciones resolutorias ordinarias. No me refiero al carácter automático, que no es de la esencia de las condiciones resolutorias, sino a que los efectos extintivos se producen sin necesidad de un pronunciamiento judicial o, lo que es lo mismo, “de pleno derecho”. Vale la pena detenerse un instante sobre el alcance de esta expresión, de uso corriente en el lenguaje jurídico, pero que no es mencionada en nuestro Código Civil22.

La expresión “de pleno derecho” (de plein droit) suele emplearse tanto en el sentido de “automático”23 como de “sin declaración judicial”. Pero lo que parece más exacto es esta última acepción. Atias sostiene que el sentido que se le da a dicha expresión varía, pero implica principalmente “la supresión de la exigencia de una decisión judicial ejecutoriada”24. Para Cornu, lo que vale “de pleno derecho” parece imponerse de manera más imperiosa, sin margen de apreciación25. Mousseron es más enfático: “esta fórmula no implica ningún automatismo, sino simplemente descarta recurrir a los tribunales”26. En Colombia, si nos atenemos a lo señalado en el art. 897 del C. Co., la expresión “de pleno derecho” significaría sin necesidad de declaración judicial o extrajudicialmente. En efecto, esta norma señala que “cuando en dicho código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. (Cursiva fuera de texto). La coma después de dicha expresión aclara el significado de esta.

En el art. 12 de la Ley 986 de 2005, sobre medidas de protección de las víctimas del secuestro y sus familias, también se utiliza “de pleno derecho” en el sentido de “extrajudicialmente”. Dicho artículo permite al acreedor de obligaciones de hacer y de dar, diferentes de dinero, “desistir”, sin indemnización de perjuicios, del contrato celebrado con una persona que ha sido secuestrada, cuando transcurridos tres meses a partir del secuestro esa persona no ha recuperado su libertad ni se ha establecido su muerte. De acuerdo con esa norma, el desistimiento implica una declaración formal del acreedor: “El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo”. Y cuando se produzca el desistimiento, el contrato se extinguirá de pleno derecho: “En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil”.

En mi concepto, y teniendo en cuenta lo anterior, la locución “de pleno derecho” significa extrajudicialmente, y califica, por una parte, los efectos jurídicos producidos por la sola ocurrencia de cierto hecho, sin necesidad de declaración o de intervención exterior, o, si se quiere, de manera automática. Así, por ejemplo, en el momento de deferirse la herencia la posesión de ella es conferida al heredero (art. 757 del C. C.); y la compensación opera por el solo ministerio de la ley, aun sin conocimiento de los deudores (art. 1715 C. C.)27. Pero, además, califica los efectos originados en los actos que requieren una declaración de parte. Por esa razón, el desahucio28, el desistimiento29 y el ejercicio de una cláusula resolutoria30, que requieren de la declaración de una de las partes, producen efectos de pleno derecho.

Hecha la anterior precisión, advierto que en el presente escrito la expresión “de pleno derecho” se usa en el sentido de que para lograr un determinado efecto jurídico no es necesaria una declaración judicial. Esto podrá coincidir muchas veces con la noción de automatismo, pero no se reduce a esto. Pleno derecho no es sinónimo de automático. La razón por la cual prefiero “pleno derecho”, que puede prestarse para confusiones, a “extrajudicialmente”, es porque en materia de resolución unilateral y cumplimiento de condiciones resolutorias dicha expresión es de uso común.

El planteamiento de que el silencio del art. 1546 sobre la forma de ejercer el derecho de resolución por incumplimiento conlleva que la condición resolutoria tácita opere de pleno derecho podría tropezar con la objeción de que la condición resolutoria tácita no es una auténtica condición31 o que su calificación legal de tal obedece a un error histórico, como lo ha sostenido un amplio sector de la doctrina32. Pero, en verdad, nada se opone a que la condición resolutoria tácita pueda tenerse como una condición, sujeta a los efectos generales de las condiciones resolutorias. En los siguientes numerales examinaré la noción de condición resolutoria (1.2.1) para demostrar que la condición resolutoria tácita puede ser calificada como una condición resolutoria especial (1.2.2). Seguidamente rebatiré las objeciones formuladas contra el carácter de condición de la condición resolutoria tácita (1.2.3). Y para concluir explicaré por qué a mi juicio es más probable que el Código de Bello hubiere consagrado un sistema de resolución unilateral que uno de resolución judicial (1.2.4).

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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