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1.2.4. POR QUÉ ES MÁS FACTIBLE QUE EL CÓDIGO DE BELLO HUBIERE CONSAGRADO UN SISTEMA DE RESOLUCIÓN UNILATERAL QUE UNO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

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A pesar de mi empeño en rebatir las críticas a la condición resolutoria tácita como fundamento de la resolución por incumplimiento, debo reconocer que en la actualidad dicho fundamento está desacreditado65 y que los códigos modernos han desligado el derecho de resolución de las obligaciones condicionales. Es posible que otros postulados expliquen mejor ese derecho, si es que este necesita ser explicado. No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que para bien o para mal el legislador nacional estructuró el derecho de resolución por incumplimiento sobre el mecanismo de una condición resolutoria tácita, acorde con la tendencia imperante en la época en que se promulgó el Código Civil, y la vinculó al régimen de las obligaciones condicionales como un tipo especial de condición. Y bajo esta perspectiva, que no puede ser desconocida, lo único que cabe preguntarse es si el incumplimiento de una obligación puede o no configurar una condición en su sentido técnico, y si el art. 1546 es compatible con el régimen de las obligaciones condicionales. En ambos casos la respuesta es afirmativa, como se ha demostrado.

Si de las normas generales que regulan las obligaciones condicionales tuviere que escogerse entre un sistema de resolución judicial y otro de resolución unilateral, este último sería el elegido. Las razones son las siguientes:

a) El art. 1546 del C. C. no dice que la resolución deba ser demandada judicialmente. Sobre este punto ya he dicho suficiente.

b) El párrafo 1 del art. 1546 expresa la misma lógica de las condiciones resolutorias, cuyos efectos extintivos se producen sin necesidad de declaración judicial. El hecho de que los efectos extintivos de la condición resolutoria tácita no se produzcan de manera automática no desvirtúa su carácter de condición. Como ya he dicho muchas veces, el cumplimiento de la condición resolutoria no siempre extingue automáticamente y a veces tan solo activa un poder de decisión a favor de una de las partes. En estos casos los efectos extintivos se producen cuando esa parte manifieste a la otra su voluntad de extinguir el vínculo. Pues bien, la condición resolutoria tácita es una de esas condiciones que está diseñada para producir efectos mediante una declaración de parte.

Para Popineau-Dehaullon, el párrafo 1 del antiguo art. 1184 del Código Civil francés, que señalaba que: “la condición resolutoria se sobreentenderá siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las dos partes no cumpla su obligación”, cuyo texto es esencialmente idéntico al párrafo 1 del art. 1546[66], es suficiente para fundar un sistema de resolución unilateral. No obstante, agrega dicha autora, ese enunciado sucumbe ante la contundencia de los párrafos siguientes, con los que entra en contradicción:

Este párrafo podría dar lugar a pensar que el acreedor puede desligarse unilateralmente, en virtud de la cláusula resolutoria implícita, cuando los incumplimientos del deudor son tales que la relación contractual no puede a su juicio perdurar. Pero la continuación del artículo reserva expresamente el ejercicio de esta facultad al control del juez. El párrafo 1 está en contradicción flagrante con los párrafos 2 y 3 que excluyen la resolución de pleno derecho e imponen que la resolución sea demandada judicialmente [...] El párrafo 1 porta en sí mismo el fundamento de la resolución unilateral [...] Leído solo, este párrafo permite excluir el carácter estrictamente judicial de la resolución porque remite al fundamento de la resolución y no a su puesta en funcionamiento, judicial o no. La admisión de la resolución unilateral no es incompatible con el párrafo 1 del artículo 1184[67]. (Cursiva fuera de texto).

Esta observación había sido hecha con anterioridad por Colin y Capitant68 y por Malecki69. Si el anterior análisis lo extrapolamos al art. 1546, podríamos concluir que en Colombia se consagró un sistema de resolución unilateral, puesto que aquí no existe ninguna contradicción entre el párrafo 1 y el resto de dicho artículo. En efecto, por una parte, el párrafo 2 del art. 1546, a diferencia del art. 1184, no incluyó la frase “la resolución no se producirá de pleno derecho”; y, por la otra, el art. 1546 tampoco incorporó el párrafo 3 del art. 1184, que decía que la resolución debía ser demandada judicialmente y que el juez podía conceder un plazo de gracia.

c) Sin perjuicio del argumento anterior, dado que la condición resolutoria tácita reúne los requisitos para calificar como una condición en su sentido técnico, si el legislador nada dijo sobre su forma de operar, ni mucho menos mencionó la necesidad de acudir al juez, entonces debe aplicar la regla general según la cual los efectos de las condiciones se producen sin necesidad de declaración judicial. El legislador era plenamente consciente de que las condiciones resolutorias operan de pleno derecho, y generalmente, de manera automática. Por eso, cuando redactó el art. 1546, después de señalar que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado, agregó que “en tal caso” podrá el otro contratante pedir la resolución o el cumplimiento. “En tal caso” en este contexto significa que el cumplimiento de la condición resolutoria tácita no generará la resolución automática del contrato, sino que activará un derecho de opción a favor del acreedor. Como la norma no especifica la forma de ejercer ese derecho de opción, es razonable deducir que puede ser mediante una declaración unilateral, cómo funcionan las condiciones resolutorias ordinarias que activan un poder de decisión a su beneficiario, y como operan algunas facultades extintivas del contrato. Si la voluntad del legislador era que la condición resolutoria tácita operara judicialmente tenía la carga de expresarlo de manera clara, porque su silencio o ambigüedad significaba sujetar esa condición a los mismos efectos de las condiciones resolutorias ordinarias: algunas veces automáticamente, otras mediante una declaración de parte, pero, en todo caso, de pleno derecho.

El anterior planteamiento se refuerza por el hecho de que Bello omitió en el art. 1546 del C. C. hacer la salvedad de que “el contrato no se resolverá de pleno derecho”, que sí hace el párrafo 2 del art. 1184 del Código Civil francés. Como desde el derecho romano las condiciones producen efectos de pleno derecho, los codificadores franceses, para disipar cualquier riesgo de duda respecto del funcionamiento de la condición resolutoria tácita, no solamente dijeron que el contrato debía demandarse judicialmente. También indicaron que no se resolvía de pleno derecho.

Si bien es cierto la ley colombiana tampoco señaló explícitamente la forma de operar de las condiciones resolutorias ordinarias, esos efectos de pleno derecho se pueden deducir del art. 1544 del C. C., que los hace producir tan pronto se cumple la condición: “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición [...]”. Además, en Colombia y en los demás ordenamientos jurídicos de tradición romanista, es generalmente aceptado que las condiciones, sean suspensivas o resolutorias, producen efectos de pleno derecho70. Sobre los efectos de pleno derecho de las condiciones resolutorias, la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas y no existe duplicidad de sistemas. En cambio, la resolución del contrato admite sistemas de resolución unilateral, judicial y mixto.

Pongo de presente el anterior planteamiento solo para concienciar que el artículo 1546 bien puede fundadamente interpretarse en un sentido distinto al tradicional. No es nada obvio que dicha norma hubiere consagrado un sistema de resolución judicial. A pesar de todo, aunque en muchas de sus sentencias la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en la condición resolutoria tácita el fundamento del derecho de resolución por incumplimiento, para dicha corporación el ejercicio de ese derecho es siempre judicial71.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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