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a. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

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Son elementos esenciales para la existencia y la validez de una condición resolutoria los siguientes:

i) Un hecho futuro, es decir, que todavía no ha ocurrido. Si el hecho ya ocurrió o está ocurriendo, no habrá condición. Este elemento surge de la definición de condición del art. 1530 referido.

ii) Un hecho incierto, es decir, que no se sabe si ocurrirá o no, dentro de un supuesto de factibilidad. Este elemento, que se infiere del art. 1530, es el que permite distinguir la condición del plazo, que además de futuro es cierto.

iii) Un hecho del cual depende la extinción de una obligación o de un contrato. El hecho necesariamente debe tener por efecto la extinción de una obligación o de un contrato. El hecho de que a Juan le nieguen un préstamo hipotecario podrá configurar una condición resolutoria en la medida en que la ocurrencia de ese hecho produzca efectos jurídicos extintivos, como podría ser, por ejemplo, la resolución de una promesa de compraventa. Este elemento surge de la definición misma de condición. Es importante tener en cuenta que el hecho condicionante no puede identificarse con uno de los presupuestos de la existencia o de la validez del contrato. La condición, sea legal o convencional, parte de la base de un contrato válidamente celebrado.

iv) Un hecho físicamente posible. El hecho condicionante no puede ser contrario a las leyes de la naturaleza física; debe ser susceptible de cumplimiento. La ley asimila las condiciones concebidas en términos ininteligibles a las condiciones imposibles. La consecuencia de pactar como condición resolutoria un hecho imposible es que se tendrá por no escrita (art. 1537 inc. 4 C. C.).

v) Un hecho lícito. Cuando el art. 1532 del C. C. señala que la condición deber ser moralmente posible, se refiere a que sea lícita, es decir, que no sea contraria a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres.

vi) Los efectos de la condición cumplida deben ser susceptibles de renuncia. De más está decir que las partes de común acuerdo pueden renunciar a los efectos de la condición cumplida. Incluso una de ellas puede hacerlo, cuando la condición ha sido pactada en su favor exclusivo, según se desprende del art. 1544 del C. C. Este elemento permite distinguir la condición de las normas imperativas que regulan la extinción de las obligaciones y de los contratos.

Existen algunos hechos futuros, inciertos, físicamente posibles y lícitos, previstos por el legislador, que de llegar a cumplirse conducen a la extinción de un contrato o de una obligación. Por ejemplo, la interdicción de cualquiera de las partes en el contrato de mandato (art. 2189 núm. 7 C. C.) y la destrucción total de la cosa arrendada en el contrato de arrendamiento (art. 2008 n.º 1 C. C.). Pero estos casos no configuran una condición, sino corresponden a normas imperativas que regulan la extinción de esos contratos. Esas normas no pueden ser renunciadas por los particulares. Si, por ejemplo, la cosa arrendada se destruye totalmente, el contrato de arrendamiento termina, sin que sea válido pactar en contrario, y sin perjuicio de la indemnización que se cause cuando la destrucción sea imputable a una de las partes. El arrendatario no podría “renunciar” a los efectos derivados de la destrucción total de la cosa y manifestar su voluntad de continuar el contrato sobre un objeto inexistente.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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