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a. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA PUEDE SER CALIFICADA COMO CONDICIÓN

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La condición resolutoria tácita cumple con todos y cada uno de los que denominé elementos esenciales de la condición. Veamos:

i) El incumplimiento es un hecho futuro, puesto que solo puede presentarse con posterioridad a la celebración de un contrato.

ii) El incumplimiento es un hecho incierto, toda vez que no se sabe si ocurrirá o no.

iii) El incumplimiento es un hecho del cual depende la extinción de un contrato, si bien en el caso de la condición resolutoria tácita esa extinción no se produce en forma automática.

iv) El incumplimiento es un hecho físicamente posible ya que es susceptible de ocurrir: un contrato puede o no incumplirse.

v) El incumplimiento como hecho susceptible de extinguir un contrato es conforme a las normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres. Es lógico, natural y deseable que un contrato pueda extinguirse por el incumplimiento de una de las partes.

vi) Los efectos de la condición resolutoria tácita pueden ser renunciados después de cumplida. Es importante aclarar que una cosa es la posibilidad de renunciar a los efectos de la condición resolutoria cumplida, lo que no plantea discusión alguna, y otra distinta “renunciar” anticipadamente a los efectos de esa condición. Este último tema será abordado en el capítulo sexto.

El carácter de condición de la condición resolutoria tácita encuentra respaldo en el Código Civil. En primer lugar, encaja enteramente en la definición de condición del art. 1530, y en general cumple con todos los presupuestos para la eficacia de las condiciones resolutorias. En segundo lugar, el legislador la incluyó en el título IV denominado “De las obligaciones condicionales y modales”, y además le confirió en forma expresa el carácter de condición en el art. 1546 del C. C.: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria”. Y, finalmente, la condición resolutoria tácita se rige por las mismas normas y en general produce los mismos efectos que la condición resolutoria ordinaria.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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