Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 40
b. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA ES UNA CONDICIÓN ESPECIAL
ОглавлениеEs innegable que existen algunas diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita, que hacen que esta sea especial respecto de aquella. Sin embargo, esas diferencias, que fueron previstas en forma expresa y deliberada por el legislador, no le niegan el carácter de condición a la condición resolutoria tácita, que es una condición peculiar, con las siguientes características:
i) No requiere de pacto porque va implícita en todo contrato bilateral. Es una condición legal o tácita, puesto que ha sido establecida por el propio legislador en el art. 1546 del C. C.
ii) Ha sido concebida para beneficiar única y exclusivamente a la parte víctima del incumplimiento de un contrato. Esta particularidad surge con meridiana claridad del art. 1546, que confiere a dicha parte el derecho de resolver el contrato.
iii) No resuelve automáticamente el contrato, sino que da derecho a resolverlo. El cumplimiento de la condición resolutoria tácita no resuelve el contrato en forma automática, como es el modus operandi habitual de las condiciones resolutorias ordinarias37, sino que da derecho a resolverlo. La razón de lo anterior es porque el acreedor, además de la resolución, dispone de otras opciones frente el incumplimiento: conceder un plazo de gracia al deudor para que ejecute la prestación, si esta todavía le interesa; exigir la ejecución coactiva de la obligación incumplida; limitarse a reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento y mantener el contrato; o pedir la reducción del precio, en los casos previstos en la ley38. Una resolución automática del contrato podría entorpecer al acreedor la escogencia del camino que mejor responda a sus intereses. El derecho de resolución ha sido concebido en beneficio exclusivo del acreedor y no tendría sentido que una situación de incumplimiento condujera a una ruptura automática del contrato en contra de su voluntad39, a la que de todos modos podría renunciar (art. 1544 C. C.).
El mismo legislador fue consciente del carácter especial de la condición resolutoria tácita en cuanto a la forma de producir efectos, puesto que en el segundo párrafo del art. 1546 consignó la expresión “pero en tal caso”, para dar a entender que el cumplimiento de dicha condición no provoca la extinción automática del contrato, como es lo usual en las condiciones resolutorias, sino que genera a favor del acreedor un derecho alternativo. Desde el punto de vista lógico-funcional conviene precisar que el hecho de que la condición resolutoria tácita no produzca efectos automáticos, sobre lo que hay consenso, no permite inferir que esos efectos solo se produzcan mediante una sentencia. Es posible que también se produzcan por la declaración unilateral del acreedor.
De cualquier forma, y como ya he señalado antes, el automatismo no es de la esencia de la condición, y es posible que el cumplimiento de la condición no produzca efectos automáticos, sino que tan solo active un poder de decisión a favor de una de las partes, de quien dependerá la suerte del contrato.
iv) Puede dar lugar a indemnización de perjuicios. La condición resolutoria tácita puede dar lugar al cobro de perjuicios, a diferencia de la condición resolutoria ordinaria, donde esta prestación es inusual. Esta particularidad de la condición resolutoria tácita nada tiene que ver con el régimen de las obligaciones condicionales, ya que el derecho de reclamar perjuicios surge de las reglas sobre la responsabilidad civil, las cuales, dicho sea de paso, también permiten el cobro de perjuicios en condiciones resolutorias ordinarias, tal y como lo prevé el art. 1543 del C. C., para el caso en que la cosa prometida perece, se deteriora o disminuye por culpa del deudor.