Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 33
1.1. ELCAR ÁCTER JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN NO TIENE CONSAGRACIÓN LEGAL
ОглавлениеEl primitivo art. 1184 del Código Civil francés es el arquetipo de las normas que establecen la resolución por incumplimiento en los códigos civiles decimonónicos. Allí se instituyó por primera vez el derecho de resolución, sobre el mecanismo de una condición resolutoria tácita. El carácter judicial de la resolución en el derecho francés encontraba un fundamento irrefutable en el art. 1184, que en forma explícita disponía que el contrato no se resolvía de pleno derecho y que la resolución debía ser demandada judicialmente. Este artículo y, en general, el régimen de las obligaciones condicionales del mencionado código sirvieron de modelo o de referencia a muchos de los códigos civiles expedidos con posterioridad, entre ellos, el nuestro.
Las doctrinas colombiana y chilena consideran que el carácter judicial de la resolución por incumplimiento encuentra un sólido fundamento en el art. 1546 del C. C. (art. 1489 del C. C. chileno), que en esencia sería semejante al art. 1184 del Code Civil. Al respecto señalan Valencia y Ortiz: “Resta advertir que el art. 1546, a semejanza de lo que sucede con el art. 1184 del Código francés, consagra un derecho de resolución judicial del contrato [...]”1. Alessandri ha dicho: “este artículo es una reproducción casi literal del artículo 1184 del C. francés [...] lo único que ha hecho el legislador chileno es dar a esta disposición una forma más elegante, pero en el fondo es igual”2. Claro es de la misma opinión: “El art. 1184 del Código Francés dice expresamente que la resolución debe ser demandada judicialmente, y esto es lo que ha querido decir el art. 1489 de nuestro Código”3. La Corte Suprema de Justicia tiene una posición similar:
Es evidente y cierto que en materia de condición resolutoria tácita el señor Bello consultó y copió tal institución de la legislación civil francesa, pues el artículo 1546 del Código Civil colombiano no es más que una copia, con mejor redacción, del artículo 1184 del código napoleónico, especialmente, los dos primeros incisos4.
Algunos han notado que la norma del Código de Bello no consagró en forma expresa el carácter judicial de la resolución5. Pero aun así, asumen como obvio ese carácter6. ¿Es la condición resolutoria tácita del Código de Bello semejante o equivalente a la consagrada en el Código de Napoleón, tal y como lo pretenden los citados doctrinantes? Antes de responder esta pregunta examinemos los textos de ambos artículos:
Art. 1184. La condición resolutoria se sobreentenderá siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las dos partes no cumpla su obligación.
En ese caso, el contrato no se resolverá de pleno derecho. La parte con respecto a la cual no se hubiera cumplido la obligación, podrá elegir entre exigir a la otra el cumplimiento de la obligación si ello fuera posible, o pedir la resolución con indemnización por daños y perjuicios.
La resolución deberá ser demandada judicialmente, y podrá ser concedido al demandado un plazo según las circunstancias.
Art. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
La respuesta es negativa. Entre el art. 1184 y el art. 1546 hay varias diferencias, y por lo menos dos de ellas son fundamentales. La primera, mientras la norma francesa indicaba explícitamente que la resolución debía ser demandada judicialmente, la nuestra guarda silencio sobre la forma como se ejerce el derecho de resolución. A diferencia de su similar francés, el art. 1546 no menciona las palabras “juez” o “judicial”, ni tampoco contiene ninguna fórmula o expresión que permita inferir inequívocamente la obligatoriedad de acudir a la jurisdicción para obtener la resolución de un contrato.
Cabe advertir que el carácter judicial del art. 1184 no se fundaba en lo dispuesto en su párrafo 2, que corresponde prácticamente al mismo enunciado del párrafo 2 de nuestro art. 1546, justo de donde nuestras doctrina y jurisprudencia han colegido un sistema de resolución judicial, sino en una concluyente locución que esta última norma no tiene: “La resolución deberá ser demandada judicialmente”.
La segunda diferencia esencial es que mientras el art. 1184 confería al juez amplios poderes de apreciación acerca de la conveniencia y la oportunidad de la resolución, lo que le permitía conceder al demandado un plazo de gracia según las circunstancias7, el art. 1546 omitió consagrar tal plazo. Y, lo que es más, en Colombia por regla general al juez le está prohibido otorgar plazos de gracia, según lo dispone el art. 1551 del C. C.: “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación”.
Los arts. 1184 y 1546 serían casi idénticos si no fuera porque este último no reprodujo el párrafo 3 de aquel, que exige demandar judicialmente la resolución y que autoriza al juez para conceder un plazo de gracia. Pero ni siquiera excluyendo ese párrafo serían idénticos porque, y he aquí otra diferencia: el art. 1184 hace una aclaración que el art. 1546 omite: “el contrato no se resolverá de pleno derecho”.
Antes de la reforma del Code Civil en 2016, que introdujo el derecho de resolución unilateral, el carácter judicial de la resolución por incumplimiento no admitía discusión alguna en Francia, dada la contundencia del art. 1184. Esa claridad no la tiene el art. 1546 ni tampoco es posible encontrarla en los antecedentes del Código de Bello, cuyos proyectos no proveen ninguna información o pista sobre la visión de su autor acerca del sistema en el que debía fundarse el derecho de resolución por incumplimiento. Sin embargo, el que dicho código hubiere reproducido la norma francesa en todo, menos en lo referente a la obligatoriedad de acudir al juez y a la facultad de este para otorgar plazos de gracia a los deudores, constituye un importante indicio de que su autor deseaba apartarse de la regla francesa, o al menos de que no estaba seguro de instaurar un sistema de resolución judicial.
Es más, el hecho de que el art. 1546 no hubiere incorporado en su texto la salvedad que hace el art. 1184 de que “el contrato no se resolverá de pleno de derecho”, ¿no sería ello indicativo de que en nuestro Código Civil la resolución por incumplimiento debe operar precisamente de esa forma? Como adelante explico, el significado más preciso de la expresión de “pleno derecho” no es automático, sino sin declaración judicial o extrajudicial. Creo que si Bello hubiese querido optar por un sistema de resolución judicial lo habría señalado en forma clara y expresa, a semejanza del Código Civil francés, y tal como lo hizo a propósito de la nulidad del contrato8.
La doctrina ha expuesto las razones por las que considera que la resolución en nuestro estatuto civil es judicial. Alessandri, aunque reconoce que el Código de Bello no dice expresamente que la resolución requiera de una sentencia9, señala que ese requisito se deduce de la lógica y de la misma redacción del art. 1489 de dicho código (versión chilena). Para llegar a esa conclusión dicho autor construye el siguiente silogismo: la condición resolutoria ordinaria produce efectos automáticos10; la condición resolutoria tácita no produce efectos de esa manera11; por lo tanto, la condición resolutoria tácita es judicial12. Es importante poner de presente que el distinguido jurista chileno emplea la expresión “de pleno derecho” como sinónimo de “automático”, lo que es contrario al planteamiento que expuse, respecto de que lo que dicha expresión significa es extrajudicialmente. De cualquier forma, la primera premisa del silogismo es inexacta porque no es cierto que las condiciones resolutorias solo produzcan efectos automáticos. Como veremos adelante, el automatismo no es de la esencia de la condición resolutoria, y es posible que su cumplimiento no extinga el vínculo de manera instantánea, sino que confiera a su beneficiario un poder de decisión sobre la suerte del contrato13. El contrato en este caso solo se resuelve si así lo desea el beneficiario de la condición, quien para tal efecto debe emitir una declaración. Es correcto sostener que las condiciones resolutorias producen efectos de pleno derecho, pero entendida esta expresión en el sentido de extrajudicialmente, y no de automático.
La segunda premisa, de acuerdo con la cual la condición resolutoria tácita no opera de forma automática, es verdadera. El acreedor debe escoger la opción que considere más conveniente. Pero la conclusión del silogismo es incorrecta. El que las condiciones ordinarias por lo general (no siempre) operen automáticamente, y el que la condición resolutoria tácita no opere de esa misma manera, no significa que esta última deba producir efectos mediante una sentencia, como lo expone Alessandri con contundencia:
Si el contrato no se resuelve ipso facto en el caso que estudiamos, deberá resolverse por otro hecho posterior a la mora del comprador y ese no puede ser sino el fallo judicial14.
Esa conclusión no se deduce de las premisas porque descarta sin explicación alguna que la resolución pueda producir efectos mediante una declaración unilateral, de la misma forma como operan algunas condiciones resolutorias y una gran parte de las facultades extintivas previstas en el Código Civil: revocación, retractación, desistimiento, desahucio, terminación, etc.
Por otra parte, para Claro el requisito de la intervención judicial previa se deduce del párrafo 2 de nuestro art. 1546, particularmente de la palabra “pedir”, allí mencionada. Sobre el alcance de este vocablo señala dicho autor que no puede sino estar dirigido al juez porque es “evidentemente inútil” pedir al contratante incumplido15. No comparto esta apreciación. Desde el punto de vista semántico, la palabra “pedir” tiene varias acepciones y la forma como está consignada en el art. 1546 es ambigua. Una de esas acepciones es: “1. Expresar a alguien la necesidad o el deseo de algo para que lo satisfaga”16, aclarando que ese alguien puede ser cualquier persona, y no necesaria o exclusivamente un juez. Es obvio que el verbo “pedir” puede referirse al juez, ante quien podrá hacerse valer tanto el derecho de resolución como cualquier otro derecho. Pero de allí a sostener que únicamente se puede pedir al juez, o que solo este puede decretar la resolución del contrato, hay una gran diferencia.
La forma como está empleada la palabra “pedir” en el art. 1546 también permite deducir que va dirigida al mismo deudor, lo que no sería nada inútil. En efecto, una petición puede ser provechosa tanto para el caso de la ejecución, como cuando el acreedor requiere al deudor para que voluntariamente cumpla la prestación incumplida y este último accede a ello, como para el caso de la resolución, cuando, por ejemplo, el deudor acepta la propuesta del acreedor de resolver el contrato por el incumplimiento de aquel. Esto último se conoce como resolución convencional. ¿O es que ocurrido el incumplimiento el acreedor nada puede pedir al deudor, y obligatoriamente debe acudir a un juez para que resuelva el contrato?
Lo que la práctica nos indica es que cuando el deudor incumple, y antes de intentar cualquier acción judicial, el acreedor lo requiere para que cumpla la prestación debida, si todavía tiene interés en ella, o le propone la resolución, para regresar al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Cuando el acreedor requiere al deudor para que cumpla su prestación o para que restituya lo recibido, le está pidiendo la ejecución o la resolución del contrato. Y ese requerimiento extrajudicial no solo es usual y conveniente, ya que lo ideal es que las partes resuelvan sus diferencias amigablemente, sino que además es obligatorio en derecho colombiano, donde la conciliación es un requisito de procedibilidad para instaurar la acción de resolución17. El hecho de que con frecuencia una petición extrajudicial al deudor incumplido resulte infructuosa, y que en últimas se deba acudir a un juez para que resuelva las diferencias entre las partes, no puede llevar a concluir que el término “pedir” se refiere única y exclusivamente al juez.
El verbo “pedir” tiene otras acepciones que bien pueden ayudar a interpretar el art. 1546 en una forma diferente a la tradicional: “4. requerir algo, exigirlo como necesario o conveniente y 5. desear, querer o apetecer”18. En el marco de esos significados, dicho verbo bien puede referirse simplemente a la posibilidad que tiene el acreedor de elegir cualquiera de las opciones previstas en el art. 1546, sin más. Lo que significaría que ese artículo tan solo señala los remedios generales a disposición del acreedor en caso de incumplimiento, pero sin indicar el modo de ejercerlos. Esto, por supuesto, no implica que el acreedor pueda ejecutar “unilateralmente” al deudor. No creo que sea necesario explicar que, ante la inoperancia de un arreglo con ocasión del incumplimiento, la ejecución coactiva debe forzosamente intentarse ante un juez. Sería inconcebible que una persona pudiera coaccionar a otra para que dé o haga algo sin el concurso de una autoridad legítima.
En cambio, resulta lógico y natural que la parte a quien le han incumplido un contrato pueda unilateralmente poner fin a este y liberarse inmediatamente de su contraparte. Esto se explica, no solo por la libertad inherente al ser humano y por su instinto de autoprotección, sino porque desde el punto de vista jurídico nuestros códigos de derecho privado permiten en muchos casos la ruptura unilateral de un contrato por varias razones, incluyendo el incumplimiento. Cuestión distinta es que el acreedor, liberado del contrato, deba acudir a un juez para hacer valer los efectos de la resolución.
Una cosa es que el acreedor pueda pedir la resolución ante un juez, porque fallaron todos los mecanismos de arreglo extrajudicial, y otra muy distinta que la resolución únicamente produzca efectos si resulta de una sentencia. Cuando más se encuentra justificada una facultad unilateral en derecho de contratos es justamente cuando una de las partes desea liberarse de quien le ha incumplido gravemente.
La expresión “pedir” por sí sola es insuficiente para fundar el carácter judicial de la resolución. Del enunciado “el acreedor podrá pedir la resolución del contrato”, implícito en el art. 1546, no es posible deducir un sistema de resolución judicial. Lo que el vocablo “pedir” allí quiere significar es que en caso de incumplimiento el acreedor tiene un derecho de opción de ejecución o de resolución. “Podrá pedir” en ese contexto significa “tiene derecho a”.
Si revisamos el alcance de “pedir” en otras normas del Código Civil encontraremos que, si bien en algunos casos dicho verbo solo puede entenderse dirigido a un juez, bien sea por el contexto (“Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo [...]”: art. 862) o porque la ley lo indica expresamente (“El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto [...]”: art. 526), por lo general “pedir” va dirigido, primeramente, a la persona obligada, y subsidiariamente a un juez, si aquella no cumple. Entre esos casos encontramos, por ejemplo, los derechos de pedir alimentos (art. 416), de pedir a su padre o madre que lo reconozca (art. 319), de pedir la separación de bienes (art. 1818), de pedir la rebaja del precio (arts. 1889, 1926 y 2041), de pedir la cosa prestada en cualquier momento (art. 2219), de pedir el reembolso de gastos (art. 2395), de pedir permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que el solicitante asegurare pertenecerle (art. 702), de pedir la separación de la mezcla (art. 734), etc. Si en los anteriores casos la palabra “pedir” solo pudiera entenderse en el sentido de que el derecho respectivo solo puede hacerse valer ante un juez, llegaríamos a la absurda conclusión de que todo derecho personal debe ser pedido judicialmente. Lo correcto es que ese derecho pueda19 ser pedido judicialmente, cuando el obligado no cumpla voluntariamente.
Tan cierto es que “pedir” no basta para establecer el carácter judicial de la resolución, que los códigos civiles de Francia de 1804 y de Italia de 1865, entre otros, pese a haber incorporado en sus textos la frase “pedir la resolución”, agregaron que esta debe ser “demandada judicialmente”. Así mismo, si revisamos el artículo 1124[20] del Código Civil español de 1889 sobre resolución del contrato, receptor de la influencia francesa, notaremos que, además de la mencionada frase “pedir la resolución”, se incluye “El Tribunal decretará la resolución que se reclame”. Este último enunciado, dicho sea de paso, no ha sido obstáculo para que en España desde hace varios años se admita la resolución extrajudicial del contrato por incumplimiento.
Si la expresión “pedir” tiene en general el mismo significado en francés, en italiano y en español, ¿por qué habría de tener un alcance diferente para los intérpretes del Código de Bello? En realidad, no es que las demás normas hubieren empleado una redacción redundante o que la nuestra sea más elegante o concisa. Es, sencillamente, que aquellos códigos consagraron un sistema de resolución judicial y el nuestro guarda silencio al respecto.
Los países en los que impera o alguna vez imperó un sistema de resolución judicial, diferentes de aquellos que adoptaron el Código de Bello, consagraron en sus respectivos códigos civiles en forma expresa la obligación de acudir al juez para resolver un contrato por incumplimiento. Entre esos países se encuentran los que reprodujeron en forma exacta el art. 1184 del Código Civil francés, entre ellos Bélgica, Luxemburgo, Holanda e Italia. Pero también otros, que habiéndose inspirado en el Code de Napoleón, acogieron un sistema de resolución judicial pero con una redacción diferente, como es el caso de España21. Tal parece que los países que adoptaron el Código de Bello son los únicos que instauraron un sistema de resolución judicial sin consagración legal expresa.