Читать книгу Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 52

V. BIBLIOGRAFÍA

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* El presente trabajo se enmarca en el Proyecto titulado “Empresas de economía social y nuevos modelos de negocio” (DER2017-87895-R), del Programa estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación orientada a los Retos de la Sociedad.

1. Este capítulo es el resultado de la ampliación y actualización de los publicados, por el mismo autor, con los títulos “Constitución telemática de sociedades cooperativas y sociedades limitadas laborales tras el RD 44/2015, de 2 de abril”, en CIRIEC-España, Revista Jurídica, núm. 26/2015, pp. 53-87 con fecha de aceptación 25 de julio de 2015, y “El recurso a los medios telemáticos y a los estatutos tipo para la constitución de sociedades laborales”, en CES Cooperativismo e Economía Social, núm. 41, 2017-2018, pp. 45-65, con fecha de aceptación 19 de noviembre de 2019.

2. Artículo que establece que los poderes públicos deberán “remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social”. Además, señala la LES que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, el facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social (artículo 8.2.e LES).

3. La Ley de Emprendedores relega la relevancia de la SLNE sustituyendo su referencia por la de las SL (respecto a la poca utilización e inconvenientes de las SLNE, véase JORDA GARCÍA, R. “Creación de empresas y medios electrónicos”, en AA.VV. Autonomía de la voluntad en el Derecho Privado. Tomo IV. Otras formas de expresión, Wolters Kluwer España, Madrid, 2012, pp. 397 y 398) e incluye la nueva figura del emprendedor individual de responsabilidad limitada en sus artículos 7 a 10, que sólo alcanza la protección de su vivienda habitual con determinados límites económicos y la cual no queda protegida en caso de deudas tributarias o con la seguridad social.

4. Respecto al régimen previo a la Ley de Emprendedores, véase JORDÁ GARCÍA, R., “Agilización en la constitución de sociedades y reducción de obligaciones de publicidad en el RD-L 13/2010, de 3 de diciembre”, RdS, n.° 36, año 2011, pp. 335-352.

5. Con carácter previo, se desmarcó del DUE, la ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, que preveía la posibilidad de regular una Bolsa de Denominaciones Sociales y unos estatutos orientativos para SL estableciendo la reducción del plazo de inscripción en dichos supuestos sin necesidad de acogerse al DUE (sistema que no podía aplicarse en cuanto no se ha desarrollado hasta el RD 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva).

6. El DUE nació con la Ley 7/2003, de 4 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE) y fue desarrollado por el RD 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (que pasó a ser la Disposición Adicional Tercera de la LSC).

7. Poco después, se desarrolló el DUE para los empresarios individuales personas físicas mediante el RD 368/2010, de 26 de marzo. La gestión del nombre de dominio “.es”, la solicitud de marca y nombre comercial y la inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, fueron incorporadas al DUE en el RD 1332/2006, de 21 de noviembre, y en el RD 368/2010, de 26 de marzo.

8. Y ello, pese a que se preveía en las referidas Disposición Adicional 8.ª LSRL y la Disposición Adicional 3.ª LSC que reglamentariamente se establecerían las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria, así como para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de la actividad, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sustantiva y de publicidad que regula estas formas societarias, no se produjo ninguna referencia a las entidades de economía social hasta el RD 44/2015, de 2 de febrero.

9. Los PAIT fueron definidos como “oficinas dependientes de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como colegios profesionales, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, en las que, a los efectos de este Real Decreto, se prestarán servicios presenciales de información y asesoramiento a los emprendedores en la definición y tramitación telemática de sus iniciativas empresariales, así como durante los primeros años de actividad de la sociedad limitada Nueva Empresa” (Art 3.1 RD 682/2003).

10. Cfr. artículo 13 y Disposición final sexta de la Ley de Apoyo a los Emprendedores; ésta última modifica la Disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Capital y sustituye la referencia a los PAIT por los PAE. Además, se incluyó que las notarías fueran PAE. La Disposición Adicional 5.ª del RD 44/2015, de 2 de febrero, actualiza las referencias a los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación que se contienen el RD 682/2003, de 7 de junio, el RD 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el empleo del DUE para las sociedades de responsabilidad limitada y el RD 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan el empleo del DUE para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática, que se entenderán referidas a los Puntos de Atención al Emprendedor.

11. El RD 682/2003, de 7 de junio, utiliza esta denominación para el número de expediente de la sociedad en proceso de constitución y resulta de las siglas de “Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE)” que la propia norma define como un sistema de información para la tramitación a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa, dando soporte a la coordinación entre los distintos elementos que lo integran: Sistema de Tramitación Telemática, PAIT (ahora PAE), etc. (artículo 2.1 RD 682/2003).

12. El artículo 134 de la derogada LSRL (1995) establecía que “Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la sociedad Nueva Empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este artículo y en las demás normas que resulten de aplicación, en particular las que regulan el empleo de dichas técnicas por los notarios, los registradores y las Administraciones públicas”. En lo relativo a la remisión telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad, sólo podrá realizarse por el notario, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, así como en su caso a otros registros o Administraciones públicas, cuando ello sea necesario. Las remisiones y notificaciones a que se hace referencia en el presente capítulo que realicen los notarios y los registradores mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica avanzada, de acuerdo con lo establecido por su legislación específica. Además, se indicaba que “El Sistema de Tramitación Telemática permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad y se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido” (artículo 6.2 RD 682/2003, de 7 de junio). A partir de ahí mediante el Sistema de Tramitación Telemática (STT) se remite el DUE a los distintos órganos de la administración (Entidad Pública Empresarial Red.es, Agencia Española de Protección de Datos, Administración Tributaria, Oficina Española de Patentes y Marcas y Tesorería General de la Seguridad Social) para la realización de las distintas gestiones que de otra forma habría que hacer de forma separada y presencial.

13. Las entidades de economía social abarcan, según, el artículo 5.1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, además de las cooperativas y las sociedades laborales, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las SAT y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios orientadores de las entidades de economía social.

14. Dictamen del Consejo de Estado 6/2013, aprobado en sesión de 10 de junio de 2013, que con cierta lógica señala que “llama la atención la definición de emprendedor que adopta el Anteproyecto, pues considera como tal a toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica productiva (artículo 3), apartándose del concepto comúnmente aceptado, que considera emprendedor exclusivamente a las personas físicas que deciden iniciar una actividad económica privada, con independencia de la forma organizativa por la que opten para desarrollarla”.

15. Cuando el término de autoempleo no era tan utilizado como lo ha sido tras la crisis económica, la LCoop señalaba en su Exposición de Motivos que además de las nuevas demandas sociales de solidaridad las cooperativas tienen su razón de ser en su actividad generadora de empleo, ofreciendo el autoempleo colectivo como fórmula para la inserción social, la atención a colectivos especialmente con dificultades de inserción laboral y la participación pública en este sector.

16. Las leyes autonómicas de Cooperativas no son ajenas a valorar en las cooperativas que “el autoempleo generado mediante las denominadas empresas de economía social y, en concreto, mediante las cooperativas, se ha demostrado que es una de las fórmulas más adecuadas para la inserción social y laboral de las personas” (Exposición de Motivos de la Ley de Cooperativas de Cataluña), ello unido “a la versatilidad del método cooperativo y a su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos de consumidores y de empresas, en especial las de mediana y pequeña dimensión” (Exposición de Motivos de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid). La misma Exposición de Motivos de la Ley de Emprendedores incide en que para invertir la realidad existente de ausencia de una mayor iniciativa emprendedora entre los más jóvenes (…) es necesario un cambio de mentalidad en el que la sociedad valore más la actividad emprendedora y la asunción de riesgos. A nivel autonómico y a título de ejemplo el Preámbulo de la Ley 8/2008, de 16 de noviembre, de Cooperativas de la Región de Murcia señala que “las sociedades cooperativas se han convertido en una importante vía por la que encauzar el dinamismo y el espíritu emprendedor de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, lo que justifica que se consoliden como un motor fundamental para la expansión y desarrollo de la economía regional”.

17. No obstante, se excluyen las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social durante el ejercicio de la actividad, así como los trámites asociados a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de subvenciones y ayudas.

18. Los procedimientos arbitrados se reducen a dos posibilidades que se resumen en sí los socios se acogen o no a los estatutos tipo y que pasan por utilizar el DUE. La apuesta por las SRL radica en que es el tipo social más utilizado en la práctica a la hora de constituir una sociedad mercantil, superando abiertamente a las sociedades anónimas (SA); por todos, RODRÍGUEZ ARTIGAS, E., “Régimen jurídico de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Disposiciones Generales. Tomo XIV, Volumen 1.° A”, en AA.VV. Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles (Dir. URIA, R., MENÉNDEZ, A., y OLIVENCIA, M.), Civitas, Navarra, 1999, p. 46, y ARROYO MARTÍNEZ, I., “Capítulo Primero, Disposiciones Generales”, en AA.VV., Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ARROYO MARTÍNEZ, I. y EMBID IRUJO, J.M. (Coord.), Técnos, Madrid, 1997, p. 38.

19. A ello debe añadirse la referencia en su Disposición Adicional Primera a que “se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas”.

20. Dicho real decreto deberá contemplar los correspondientes mecanismos de cooperación para hacer efectiva la integración en una base de datos común permanentemente actualizada del Registro de Empleo y Seguridad Social de la información obrante en los Registros de las Comunidades Autónomas que resulte necesaria para ejercer las funciones de supervisión.

21. Véase el análisis de la escasa dedicación a la tramitación telemática en la constitución de entidades de economía social antes del RD 44/2015, de 2 de febrero, en JORDA GARCÍA, R., “Empresas de Economía Social y constitución telemática de sociedades”, en AA.VV., Economía Social y Derecho. Problemas jurídicos actuales de las empresas de economía social, Dirs. GÓMEZ MANRESA, M.F. y PARDO LÓPEZ, M.M., Ed. Comares, Granada, 2013, pp. 115-136.

22. Así, FERNÁNDEZ DAZA, E./RAMÓN DANGLA, R. “Las empresas de economía social en España y su responsabilidad social”, Revista Contable, Wolters Kluwer España, octubre 2013, pp. 88-89, señalan que “la estabilidad empresarial, en el ámbito de la economía social juega a favor del empleo y produce un círculo virtuoso en la economía al evitar liquidaciones en cascada de empresas, destrucción de empleo y ahorro al erario público en prestaciones por desempleo, sobre todo en periodos de crisis”.

23. Véase GÓRRIZ LÓPEZ, C., Digitalización del Derecho de Sociedades: Directiva 2019/1151, Post Actualidad de Derecho Mercantil de Górriz López C., 29 de julio de 2019: https://blogs.uab.cat/dretmercantil/2019/07/29/digitalizacion-del-derecho-de-sociedades-directiva-2019-1151/.

24. Siguiendo el criterio de GARCÍA MANDALONIZ, M. “Desde la digitalización hacia la blockchainización de la constitución de la sociedad de capital: una revisión de la legislación pendiente de abordar”, Revista de Derecho Mercantil, n.° 26, 2020, omitimos la referencia a la digitalización de la constitución de sociedades mediante el blockchain en cuanto la misma precisa de abordar la constitución en línea que propone la Directiva 2019/1151.

25. La Directiva 2017/1132, se centra fundamentalmente, en las SA, en particular en la información obligatoria a contener en los estatutos y en la escritura de constitución, y solo tangencialmente en las SL, y las pocas referencias a la simplificación de formalidades se refieren en materia de fusiones respecto de materias ya previstas en nuestra Ley de Modificaciones Estructurales (absorción de sociedades íntegramente participadas y participadas en un noventa por ciento).

26. Al mismo tiempo el Considerando tres, puntualiza que “Es fundamental asegurar que exista un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización, por un lado, para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y el fraude y, por otro, para perseguir objetivos como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo y atraer inversiones a la Unión, lo que aportaría beneficios económicos y sociales para la sociedad en su conjunto”.

27. Considerando 14.

28. MARTÍNEZ BALSAMEDA, A., “Las sociedades cooperativas y la digitalización en su proceso de fundación”, en el XVIII Congreso Internacional de Investigadores en Economía Social y Cooperativa, pp. 1-13, p. 2, coincide con que la Directiva 2019/1151, de 20 de junio, no será aplicable a las sociedades cooperativas, considera que la misma pone encima de la mesa un proceso de digitalización más acusado y la necesidad de avanzar en la digitalización de las cooperativas como mecanismo para aumentar su competitividad.

29. Para ello incide en la necesidad de que existan para las sociedades de responsabilidad limitada modelos oficiales con las diferentes opciones. Para FUENTES NAHARRO, M., “La digitalización del Derecho de Sociedades”, Rev. El Notario del siglo XXI, n.° 86, julio-agosto 2019, pp. 1-3, p. 2, el procedimiento en línea abarca tanto el acto de la constitución como cualquier acto relevante de los referidos en la Directiva 2014/1132; y además que dicho procedimiento puede coexistir con los procedimientos tradicionales o en papel.

30. Así lo entiende también, ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., “Constitución de sociedades en línea: cómo adaptar la Directiva de digitalización”, El Notario del Siglo XXI – Revista 88, 2019, pp. 1-5, que señala que será necesario adaptar la actuación notarial al nuevo sistema de constitución en línea, ya que el notario seguirá realizando las mismas actuaciones que ahora: identificación, juicio de capacidad, control de legalidad, asesoramiento, recepción de consentimiento y prevención de blanqueo. No obstante, el otorgamiento a distancia va a requerir el desarrollo de una aplicación informática que garantice un uso fácil y la máxima seguridad en la acreditación de identidad, firma electrónica y comunicaciones entre notario y usuarios. Será también necesario modificar la regulación notarial y en menor medida la societaria.

31. Aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014.

32. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores (artículo 80 LCoop). Sobre un total aproximado de 21.000 cooperativas se refieren unas 17.000 como cooperativas de trabajo asociado en la página web (http://www.cepes.es) de la Confederación Empresarial Española de Economía Social (CEPES). Las cooperativas cuya regulación queda limitada a su objeto son cooperativas de consumidores y usuarios, cooperativas de servicios, cooperativas de transportes, cooperativas de enseñanza o cooperativas del Mar, etc.

33. V. gr. cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, en las que para no limitarse a ser socio trabajador se ha de acreditar ser titular de derechos de uso y aprovechamiento de tierras o inmuebles susceptibles de explotación agraria y la cesión de dichos derechos a la cooperativa (artículo 95 LCoop.).

34. Regulada por el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por otro lado, el RD 127/2015, de 27 de febrero, ha regulado la integración los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor.

35. Cuestión a la que también se hace referencia en el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Decreto 123/2014, de 2 de septiembre), y que había sido objeto de desarrollo en la Orden de 26 de julio de 2012, por la que se regula la tramitación telemática de los procedimientos de inscripción y de certificación relativos al Registro de Cooperativas de Andalucía y al Registro de Sociedades Laborales de Andalucía.

36. Web Administración electrónica. Punto de acceso de la Comunidad de Madrid: https://gestionesytramites.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Tramite_FA&cid=1109168978905&noMostrarML=true&pageid=1255430110108&pagename=ServiciosAE%2FCM_Tramite_FA%2FPSAE_fichaTramite&vest=1255430110108.

37. En tal sentido es loable lo dispuesto en la D.F. 2.ª del Reglamento de Cooperativas andaluzas al señalar que “en todas aquellas materias no reguladas expresamente en el Título III del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, relativo al Registro de Cooperativas Andaluzas, será de aplicación la normativa mercantil, en especial la reguladora del Registro Mercantil, siempre que no se oponga a las normas del procedimiento administrativo común y sean acordes con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades y las características específicas del Registro de Cooperativas Andaluzas. En último término, y con idénticos requisitos, también será de aplicación con carácter supletorio la normativa registral hipotecaria”.

38. Las sociedades laborales son aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que se someten a los preceptos establecidos en la LSLP, y podrán obtener tal calificación de “Sociedad Laboral” las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplan los requisitos que se refieren en el art1 de su Ley reguladora (mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, a lo que hay que añadir otros requisitos como el límite de participación máxima de cada socio, y el número máximo de horas que pueden realizar los trabajadores que cumpliendo dichos requisitos no tengan la condición de socios laborales.

39. Alguna ventaja pudo obtener la SAL con los procedimientos del RD-L 13/2010, de 3 de diciembre, que se desvanecieron ante el completo olvido de las SA en la actual regulación de constitución telemática.

40. En cualquier caso, las SLL en cuanto que SL les son de aplicación las normas de estas últimas en todo lo no previsto en la LSLP (véase Disposición Final Tercera de la LSLP) por lo que en cuanto no contradijeran su régimen propio (v.gr. la inscripción previa en el registro administrativo) las mismas podían acogerse al procedimiento telemático. Todo ello, sin perjuicio de que la LSLP ha excepcionado reglas privativas tanto de las SA como de las SRL, y así respecto a éstas últimas les hace aplicable la normativa de las SA en materia de autocartera, la exigencia del principio de representación proporcional en caso de consejo de administración, “e igualmente se admite la supresión del derecho de asignación preferente con fijación libre de prima” (VALPUESTA GASTAMIZA, E.M. y BARBERENA BELZUNCE, I., Las sociedades laborales. Aspectos societarios, laborales y fiscales, Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 266).

41. Nuevamente nos debemos remitir a lo expuesto infra para las sociedades cooperativas.

42. En concreto se refieren los párrafos a) a i) y k) a o) del artículo 6 del RD 682/2003, de 7 de junio, a los que también se remite el artículo 5 del RD 1332/2006, de 21 de noviembre. No se entiende la exclusión de la letra p) “otros trámites”, en virtud de la cual reglamentariamente, o mediante la celebración de los oportunos convenios, podrán incluirse nuevos datos en el DUE, a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones o/y obligaciones de otras Administraciones Públicas.

43. En tal sentido, VALPUESTA GASTAMIZA, E.M. y BARBERENA BELZUNCE, I., Las sociedades laborales…, pp. 50-53, al analizar el distinto ámbito de calificación de ambos registros, señalan que el administrativo “se limita a los aspectos laborales de la sociedad, al cumplimiento de los requisitos de la LSL” pero sin entrar en aspectos mercantiles aplicables a las SA y SRL, mientras el mercantil tiene un ámbito de calificación mucho más amplio y “si estima que una disposición estatutaria es contraria a la LSL no podrá por ello revocar la autorización previa de la Administración laboral; pero denegará la inscripción en el Registro Mercantil”.

44. Mismo número de alternativas para la denominación previsto en el derogado RD-L 13/2010, de 3 de diciembre.

45. La Disposición Adicional Tercera de la Ley de Apoyo a los Emprendedores prevé que los Ministerios de Justicia y de Industria, Energía y Turismo establecerán el uso de la agenda electrónica notarial para la constitución telemática de sociedades de responsabilidad limitada y cualquier otra forma jurídica que se incorpore reglamentariamente en el Documento Único Electrónico, luego en principio también para las sociedades cooperativas además de las sociedades limitadas laborales.

46. En el procedimiento simplificado general del previo y derogado RD-L 13/2010, de 3 de diciembre, la escritura de constitución se debía de otorgar en el plazo de un día hábil desde la recepción de la certificación negativa de denominación, mientras que con la Ley de Emprendedores para las SRL que se acojan al procedimiento especialmente simplificado (capital mínimo y estatutos predeterminados) se prevé (y se matiza) que el notario debe otorgar la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios, reciba la certificación negativa de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central.

47. La redacción no excluye que las aportaciones pudieran ser no dinerarias y permitiría tipo de aportaciones, sin limitarlas a las dinerarias lo que complica la elaboración de la minuta de escritura con la consiguiente dificultad para los notarios de cumplir el plazo de doce horas hábiles.

48. Sería recomendable que se hubiera puesto un límite al capital social inicial pues de otro modo sería posible la constitución de una SRL con un capital social muy elevado que no sea inicialmente desembolsado (pudiendo ser insuficiente la responsabilidad solidaria de los fundadores). Además, adolece la Ley de Emprendedores de sistemática pues no hace referencia a la posibilidad de la SRL en régimen de formación sucesiva que unos artículos antes las regula con un desembolso diferido, y al que podrían acogerse las sociedades limitadas laborales.

49. Desarrollo reglamentario que se repite de nuevo tras los estatutos tipo aprobados primero para las SLNE en la Orden JUS/1445/2003, de 4 de junio (que por sus especialidades no pudieron ser utilizados por las SRL) y después para las SRL que se constituyeran por el procedimiento previsto en el RDL 13/2010, de 3 de diciembre, aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

50. Así el artículo 6.° de los estatutos tipo señala que “la Junta General podrá optar por cualquiera de los siguientes modos de organizar la administración de la sociedad, sin necesidad de modificación estatutaria: un administrador único, de dos a cinco administradores solidarios o dos administradores mancomunados”.

51. La Ley de Apoyo a los Emprendedores indica que junto al NIF provisional deberá constar “la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. El RDL 13/2010, de 3 de diciembre, omitía la referencia a la liquidación del citado impuesto pues entre otras medidas dicho Real Decreto Ley declara exenta de operaciones societarias la constitución de sociedades, exención que sigue vigente por lo que no se comprende la necesidad de la referida acreditación. Por otro lado, la imperatividad de la norma parece asumir que nunca procederá la calificación negativa, confiando en los estatutos tipo, aunque posteriormente señala que el notario podrá ser facultado para subsanar electrónicamente siempre que se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes, de forma idéntica a lo previsto en el RDL 13/2010, de 3 de diciembre. En todo caso, se reducen los plazos del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, que establecía que la calificación e inscripción por parte del Registrador Mercantil, para las SRL que se constituían por el régimen simplificado general (artículo 5.Uno), era de tres días hábiles, a contar desde la recepción telemática de la escritura. Para las sociedades con régimen de constitución muy simplificado (artículo 5. Dos) este plazo era más reducido y debía efectuarse la inscripción en el plazo de siete horas hábiles.

52. Lo que, además, permite tanto la utilización de la agenda electrónica como la sustitución de la obligación de desembolso por la asunción de responsabilidad solidaria de los fundadores sin límite de capital alguno.

53. Lo que no se prevé son las consecuencias de que los fundadores no subsanen cualesquiera defectos resultantes de la calificación del registrador Además, tampoco queda claro cómo se deberá practicar la inscripción (el artículo 175.1 del Reglamento del Registro Mercantil recoge las menciones mínimas de la misma), parece que se pretende exonerar de la misma sólo a parte del contenido de los estatutos sociales, pues hay menciones relevantes, como las aportaciones al capital social, que pueden ser no dinerarias y adolecer de defectos que puedan impedir la inscripción.

54. EMBID IRUJO, J.M., “Incidencia de la crisis económica en el derecho de sociedades”, El Notario del siglo XXI, n.° 42, marzo-abril 2012, p. 150, señala que las normas adoptadas para acelerar la constitución de sociedades mercantiles son las que de hecho “han terminado por afectar a la libertad contractual, debido, sobre todo, a la necesidad de adoptar en tales casos estatutos estándar, que desplazan a instrumentos menos transparentes, como los pactos parasociales, la estructura real de las concretas sociedades mercantiles”.

55. Del mismo modo, lo dispuesto en el RD 44/2015, de 2 de febrero, se entiende sin perjuicio del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que en materia de firma y envío de documentos pudieran establecerse por las diferentes Administraciones Públicas y los organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de ellas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

56. Excepción hecha de los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil y ello en la medida que las cooperativas no se inscriben en dicho registro sino en el Registro de Cooperativas.

57. Obtención del NIF provisional de la sociedad, autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones, Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, obtención del NIF definitivo de la sociedad, declaración censal de inicio de actividad tanto para la Agencia Estatal de Administración Tributaria (como para la Comunidad Autónoma de Canarias), formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad, inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización en la Seguridad Social, inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes, afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas a efectos censales, registro de nombre de dominio “.es”, inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, solicitud de registro de marca y nombre comercial, y la comunicación de la apertura de centro de trabajo (ésta última incorporada por el propio RD 44/2015, de 2 de febrero).

58. El artículo 42.2 del Reglamento de Cooperativas establece que “la emisión de la certificación negativa de denominación solicitada se efectuará por el Registro de Sociedades Cooperativas previa información al Registro Mercantil Central. Transcurridos cinco días sin que dicha información fuera facilitada, se tendrá por evacuado el trámite y procederá a la emisión de la certificación correspondiente”.

59. El actual modelo para practicar la solicitud de la reserva de la denominación que facilita el Registro de Cooperativas a través de la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sólo contiene tres alternativas de denominación (http://www.empleo.gob.es/es/sec_trabajo/autonomos/economía-soc/Regsociedades/Modelos/MODELO2_SOLICITUD_certificacion_negativa_denominacion.pdf) cuan-do en sede de sociedades mercantiles dicho número fue elevado en los supuestos de tramitación telemática a cinco por el RDL 13/2010, de 3 de diciembre, cifra que se sigue manteniendo, junto a la regulación de la bolsa de denominaciones, por la Ley de Emprendedores en su artículo 15.3.b.

60. Entendemos que, sin pérdida de la identidad de las Cooperativas como entidades de economía social, una cuestión como su denominación, que al final ha de consultarse con el Registro Mercantil Central, debería, de lege ferenda, para evitar duplicidades, ser resuelta directamente por éste (que podría disponer de las denominaciones de todas las cooperativas estatales y autonómicas) y hacer el proceso mucho más rápido.

61. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.

62. Se consignarán los datos identificativos relativos a los cooperativistas, nombre y apellidos, denominación social en el supuesto de que sean personas jurídicas, edad, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, estado civil y fecha de estado civil, representante en su caso, nacionalidad, número de identificación fiscal, número de afiliación a la seguridad social, si lo tuviera, domicilio y domicilio fiscal si no coinciden, así como todos aquellos datos identificativos relativos a los cooperativistas, partícipes o comuneros, según corresponda, que resulten necesarios según la legislación vigente en cada momento.

63. El notario autorizante deberá expedir la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la cooperativa en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registro de cooperativas al notario autorizante o su sustituto.

64. Dichos restantes trámites son (i) declaración censal de inicio de actividad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas a efectos censales; (ii) formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores; (iii) inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización en la Seguridad Social; (iv) inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes; (v) asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador; (vi) obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y (vii) comunicación de la apertura del centro de trabajo.

65. http://www.empleo.gob.es/es/sec_trabajo/autonomos/economia-soc/Regsociedades/Modelos/MOD_ESTATUTOS_COOPERATIVAS_AGROALIMENTARIAS.pdf.

66. http://www.empleo.gob.es/es/sec_trabajo/autonomos/economia-soc/Regsociedades/Modelos/MODELO_ESTATUTOS_COOP_VIVIENDAS.pdf.

67. “Teniendo en cuenta el número absoluto de sociedades y trabajadores (16.525 y 226.404, respectivamente, de media en el periodo de estudio), se observa que el sector está dominado por las Cooperativas de Trabajo Asociado y por las Cooperativas Agrarias. Entre ambas superan el 80% del número de sociedades existentes y el 70% del número de trabajadores, siendo preponderante el peso de las primeras sobre las segundas” (Memoria final proyecto de investigación: “Estudio sobre las cooperativas y sociedades laborales en España: creación de empleo y contribución al desarrollo económico”, realizado por el Grupo de Estudios Sociales y Económicos del Tercer Sector, Universidad de Zaragoza, octubre 2008.

68. Modificada por la Orden de 14 de mayo de 2012 (D.O.E. núm. 104 de 31 de mayo de 2012).

69. Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

70. Aunque la LSC también regula que para las SA y, antes para las SL, se puede acreditar mediante la entrega del efectivo metálico al notario para el depósito en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad no se ha venido realizando en la práctica (artículo 62.1 LSC), y en cualquier caso ya no resulta aplicable a las SL. Debemos recordar que para las Sociedades Limitada en régimen de Formación Sucesiva ya establecía la aportación sin certificado bancario.

71. MORILLAS JARILLO, M.J. y FELIÚ REY, M.I., Curso de Cooperativas, Ed. Tecnos, Madrid, 2002, p. 117, señalan que con la vigente LCoop el desembolso debe ser acreditado y no simplemente “manifestado”, “de ahí que el notario deba exigir la constancia de tal realidad, pues deben constar como documentos justificativos que han de ser incorporados a la escritura de constitución”.

72. Artículo 10.2 LCoop.: “Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo”.

73. Los interesados en la inscripción de la constitución (dicha representación con capacidad de actuación corresponde a todos los promotores, o a quienes hayan sido designados al efecto en la escritura de constitución –artículo 10.1 del Reglamento–) formularán su solicitud, acompañada de una copia autorizada y una copia simple de la correspondiente escritura pública (artículo 11 del Reglamento).

74. E incluso en la inscripción de las sociedades limitadas constituidas sin estatutos tipo se establece que el registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado. Y desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales

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