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III. La obligada relación de las personas jurídicas con la Administración Pública por medios electrónicos

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El artículo 13 LPAC reconoce a las personas físicas el derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un PAGe o bien optar por una relación presencial tradicional para, acto seguido, tal como ha sido ya mencionado, convertir esa doble alternativa de libre elección en obligación cuando de personas jurídicas se trata (artículo 14.2.a) LPAC), obligadas a relacionarse necesariamente a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Se da así un paso más allá respecto la derogada LAECSP.

Comienza, pues, una senda en cierto modo novedosa para los estudiosos y aplicadores del Derecho administrativo, quienes habrán de sortear obstáculos y resolver dudas de tipo variado con jurisprudencia surgida en un contexto burocrático distinto si atendemos a los medios instrumentales y soportes empleados, amén de elaborada bajo normativa distinta.

Esos problemas podrán ser de naturaleza netamente normativa, creados por la propia redacción de la norma, o de naturaleza tecnológica. Entre los problemas normativos pueden distinguirse, a su vez, dos grandes categorías: los que tienen su origen en un distinto nivel de garantías para el interesado, según el procedimiento se tramite presencial o digitalmente, y los que traen causa de una redacción no lo suficientemente clara. Tampoco es infrecuente que ambos problemas se entremezclen. Por otro lado, como problema tecnológico puede entenderse todo aquel que sea generado por el estado de la tecnología que no permita la realización de algunos trámites por ese medio, insertando, pues, una actuación “presencial” en un procedimiento administrativo.

La implantación de las nuevas tecnologías en la Administración Pública presenta pros muy deseables, que redundan en la eficacia de su funcionamiento, pero no pueden ser obviados algunos de sus contras.

Tal vez, la contrapartida más frecuentemente traída a colación sea la brecha digital, para referirse a las diferencias que existen entre grupos de población que, por motivos de etiología diversa (económicos, sociales, culturales, políticos, geográficos), encuentran dificultades en el acceso y uso de la tecnología. Con frecuencia se piensa en la brecha digital como un fenómeno que afecta a las personas físicas, pero lo cierto es que existe también una brecha digital que afecta a aquellas personas jurídicas, incluidas las sociedades mercantiles, con medios económicos más limitados o cuyo sustrato personal carece de la formación necesaria para realizar ciertas actividades por medio electrónico o telemático, generando así nuevos costes si la actividad a realizar deviene obligatoria por imposición legal. Más aún, “lo nuevo de este momento es que, junto a los riesgos para los derechos y libertades de las personas, empiezan a aparecer riesgos serios para la misma democracia y para la economía de mercado que en la construcción europea está muy vinculada con la democracia misma”34.

No obstante, los juristas advierten de un peligro que la implantación general de la Administración electrónica puede deslizar, que no sería otro que la merma de garantías de los ciudadanos o el establecimiento de distintos niveles de protección en función del soporte a través del cual se concrete la relación jurídica en aquellos espacios donde todavía resulte posible la relación presencial o en papel.

Un ejemplo significativo de lo expuesto que resulta especialmente relevante para este trabajo, dedicado a las relaciones de las personas jurídicas con la Administración Pública, siempre electrónicas, sería el derecho a ser asistido en el uso de medios electrónicos, reconocido en el artículo 12.2 LPAC en los siguientes términos: “Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas”. Se excluye de esa asistencia a quienes están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, dándose la paradoja de que, tal vez, estén más necesitados de asesoramiento que quienes pueden optar por una comunicación tradicional35. Esta asistencia debería alcanzar a todos los obligados a actuar de forma electrónica. El RDAFSPME no ha corregido esta situación de trato desigual.

En los epígrafes siguientes se abordarán dos temas en los que no se reconocen distintos derechos al interesado en función de su condición, pero sí se advierte que los cauces de actuación son distintos según la relación discurra por cauces electrónicos o en papel, generando de esa forma indirecta diferencias en el estatus jurídico de los administrados.

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