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2. Notificación electrónica

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En la LPAC, la notificación pasa de ser garantía a convertirse en carga43. Son muchos los autores críticos con la actual regulación y apuntan que, si bien se puede suscribir su constitucionalidad en abstracto, no son pocas las situaciones concretas en las que se puede producir una vulneración de derechos fundamentales por la convergencia de diversos factores44. Se trata de un ámbito dominado por el casuismo, que no admite respuestas generales.

Las formalidades, postulados y presupuestos que debe cumplir la notificación electrónica, según un sector de la doctrina, no son necesariamente las mismas de las notificaciones en papel. No obstante, ambas debieran inspirarse en los mismos principios y reglas básicas, siendo el eje central de la notificación que el administrado conozca el acto notificado45.

Sin duda, uno de los aspectos más cuestionables y cuestionados de las notificaciones administrativas electrónicas46 es el aviso de notificación, que debiera ser obligatorio y erigirse en requisito esencial de la validez –o al menos eficacia, con una solución análoga a la falta del pie de recursos– de la notificación.

El artículo 41.6 LPAC establece que “con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.

Esto implica que los administrados constantemente deberán acceder a los diversos sistemas de notificación para comprobar si han recibido alguna. Parece razonable que, dado el estado de la técnica y la existencia de sistemas lo suficientemente garantistas como para enviar un aviso de forma automatizada, complementario a la notificación, se imponga el uso de este tipo de sistemas. Caso contrario, la indefensión de los particulares puede estar servida, especialmente en el caso de los sujetos obligados, como sucede con las personas jurídicas. Desde el punto de vista de la eficiencia y la sostenibilidad, la notificación electrónica es un avance, pero no puede asumirse a costa de los derechos de los administrados y la prohibición de indefensión.

No debe inducir a error la STC 6/2019 (Pleno), de 17 de enero de 2019, sobre la que volveremos, en breve, en el siguiente epígrafe. No es posible realizar una extrapolación mimética al ámbito de las notificaciones administrativas de lo dispuesto en dicha sentencia para las notificaciones judiciales y el carácter no estrictamente necesario del aviso de notificación. Es conveniente templar el alcance de dicha STC. Dejando a un lado la necesidad de sopesar siempre las circunstancias del caso concreto cuando de derechos fundamentales se trata, resulta evidente que el alcance de la STC 6/2019 (Pleno), de 17 de enero de 2019, se circunscribe al ámbito judicial y examina la constitucionalidad de un artículo de la LEC. El contexto administrativo no admite comparación, pues no existe un único sistema, Lexnet, sino una pluralidad de los mismos, tantos como Administraciones. Por otro lado, si el deber de diligencia es exigible a un profesional que asume la representación de las partes en un proceso judicial, no resulta nada claro que lo sea a cualquier administrado y menos aún al tan variado y heterogéneo colectivo de las personas jurídicas47.

En el caso de que se produzca una doble notificación48, el TS, en STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 5.ª) 177/202049, de 12 de febrero, afirma que el 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente que “cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada”. Este precepto resulta aplicable al caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Es la regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la LPAC en su artículo 41.7: “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar”.

La actual regulación de la notificación, cargada de incertidumbres, contradicciones y lagunas que la práctica se está encargando de evidenciar, únicamente podrá resultar respetuosa de los derechos de los ciudadanos si su interpretación está guiada por el principio favor iuris.

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