Читать книгу Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 56

1. Una apuesta clara por la Administración electrónica

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Como apunta MARTÍN DELGADO, “una de las prioridades en el marco de la transformación digital de nuestras Administraciones Públicas es traducir la innovación tecnológica en innovación administrativa”16. Si bien la LPAC y la LRJSP constituyen un instrumento privilegiado para digitalizar de forma racional la actuación de las Administraciones y el sector público, mejorando su eficiencia, en absoluto pueden ser consideradas como un primer paso en este proceso sino todo lo contrario, deben entenderse como la culminación de una senda lenta y tortuosa17.

Desde la creación en 2012 de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), los informes y propuestas se han sucedido, pivotando sobre una medida de naturaleza normativa consistente en la escisión de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) en dos disposiciones diferenciadas18 reguladoras, respectivamente, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo. En materia específica de Administración electrónica, el informe CORA recomendaba la mejora de los servicios horizontales de Administración electrónica y la sustitución de trámites “convencionales” por electrónicos19, junto a toda una serie de propuestas específicas20.

En honor a la verdad, las propuestas del Informe CORA no se realizaban para hacer tabla rasa con una Administración totalmente presencial. En el ordenamiento español ya se había promovido con anterioridad la incorporación y uso de las nuevas tecnologías, si bien es cierto que con carácter un tanto tangencial y muy ralentizado como consecuencia de las previsiones contenidas en la Disposición Final 3.ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante, LAECSP), la cual supeditaba, en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, el ejercicio efectivo los derechos reconocidos en el artículo 6 en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a sus disponibilidades presupuestarias21.

Estas previsiones que vinculan la implantación de la Administración electrónica plena con la disponibilidad presupuestaria ya no están presentes en la LPAC y la LRJSP. Algún autor, crítico con este aspecto, viene a señalarlo como uno de los puntos débiles de la nueva legislación, que no ha tenido en cuenta la realidad de pequeños municipios, principalmente, y que no garantiza los ingentes medios técnicos requeridos realizar el tránsito a una Administración exclusivamente electrónica22.

Con una apuesta incontestable por la Administración electrónica como modelo paradigmático, preferente y potenciado desde la norma, la LPAC todavía permite ciertos vestigios, casi residuales, de Administración convencional, presencial o en papel.

En su artículo 14 establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que específicamente estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

Existen, sin embargo, otros sujetos obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, sin opción alguna. Entre estos sujetos obligados a relacionarse electrónicamente en todo caso encontramos: a) las personas jurídicas; b) las entidades sin personalidad jurídica; c) quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional, entendiendo incluidos en todo caso en este supuesto a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles; d) quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; e) los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Además de estas previsiones realizadas directamente ex lege, el artículo 14.3 LPAC contempla que, reglamentariamente, las Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Según el artículo 3.3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esta posibilidad podrá ser concretada Real Decreto acordado en Consejo de Ministros o por Orden Ministerial en los procedimientos incluidos en el ámbito competencial de uno o varios Ministerios, siempre que su regulación no requiera norma con rango de Real Decreto23.

No obstante, después de su publicación, el TS en STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 4.ª) 635/2021, de 6 de mayo de 202124, anula un supuesto de obligación de la relación electrónica. Según el TS, el artículo 14.3 LPAC habilita a un reglamento para imponer una excepción a un derecho de las personas físicas, el de elegir la forma de relacionarse con la Administración, cuestión situada sin duda fuera de ese ámbito interno en que se puede desarrollar, en ausencia de habilitación legal, la potestad reglamentaria de los Ministros. Se trata, por tanto, de una habilitación que se dirige al genuino titular de la potestad reglamentaria, esto es, el Gobierno mediante Real Decreto. La Disposición Final 6.ª LPAC así lo corrobora. Por tanto, la habilitación legal se efectúa al Consejo de Ministros, y la norma reglamentaria deberá revestir la forma de Real Decreto y, tan sólo en lo que concierne al ejercicio de sus competencias por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, existe una habilitación específica para el desarrollo mediante Orden. Este criterio, por otra parte, debe ser tenido en cuenta en la interpretación del reciente Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos que, pese a las afirmaciones vertidas por el TS en su sentencia, no parece haber tenido en cuenta.

En resumidas cuentas, lo que antes era derecho ahora se torna deber. La LPAC impone la relación electrónica todas las personas jurídicas y a todos los entes sin personalidad, además de imponerla directamente o habilitar su posible imposición por vía reglamentaria a ciertos grupos de personas físicas. El papel parece tener fecha de caducidad en la Administración.

Esto implica que, a día de hoy, estamos todavía usando las nuevas tecnologías junto al soporte físico tradicional, cuyo máximo exponente es el papel, circunstancia que tal vez podría significar un freno a la innovación y la imposibilidad de obtener el máximo aprovechamiento de las TIC25, amén de resultar no tan sostenible como resultaría deseable26. O simplemente, quizás, es una decisión tomada de forma consciente, para no ahondar en la brecha digital de ciertos sectores de la población.

La LPAC y la LRJSP vendrían a ser la superación en cierto modo escindida, en cierto modo fusionada de la LRJPAC y la LAECSP. El procedimiento administrativo ya no aparece regulado en el mismo cuerpo normativo que el régimen jurídico de las Administraciones y del sector público, como ocurría con la LRJPAC. Con todo, las previsiones relativas a la relación electrónica con la Administración y las consecuencias que este tipo de relación tiene en la organización misma han sido introducidas en ambas leyes de 2015, como una cuestión transversal y no, en apariencia, “especial”. No hace falta insistir en que, además, se ha potenciado en la medida de lo posible el tránsito a lo digital. Pero bien mirado, el régimen jurídico de la e-Administración no ha experimentado variaciones profundas respecto la LAECSP, simplemente se ha convertido en régimen general y único27.

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