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1. Firma electrónica. A propósito de la STS 762/2021, de 31 de mayo

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La novedad de los procedimientos electrónicos puede inducir a los administrados a cometer errores con consecuencias en ocasiones desproporcionadas.

En la presentación de solicitudes en papel, tradicionalmente ha sido posible la subsanación (artículo 71 LRJPAC, actual artículo 68 LPAC), pero en el supuesto de las solicitudes telemáticas, con frecuencia se aducía que la falta de alguno de los requisitos, singularmente la falta de firma, es imposible de subsanar pues no se puede subsanar lo que no existe y estaríamos ante un supuesto de inexistencia de presentación de solicitud.

La solicitud electrónica en la que “falla” o falta la firma electrónica guarda evidentes semejanzas con la solicitud presentada en papel en la que falta la firma y que la jurisprudencia viene aceptando como subsanable. En este sentido, recentísima jurisprudencia admite también la posibilidad de subsanación de la omisión de la firma electrónica.

Las SSTS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 4.ª) 762/202141, de 31 de mayo, y 968/202142, de 6 de julio, resuelven supuestos relativos a interesados que voluntariamente habían optado por relacionarse electrónicamente con la Administración, pero dicha jurisprudencia es extensible a casos en los que la relación electrónica es obligada, con mayor motivo.

“La Sala no alberga ninguna duda sobre el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, en palabras del vigente artículo 66.1.e) LPAC, expresamente previsto por el artículo 68 LPAC. La vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada Administración electrónica y resulta evidente de la simple lectura de la citada norma que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el cauce electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil –por no decir imposible– argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica”.

“Está acreditado en ambos casos que el recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud. Además, la Administración no discute que, a falta de realizar el último paso, el recurrente se encontró con la indicación ‘solicitud cursada con éxito’. Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el artículo 66.1.e) LPAC –que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el artículo 68 de dicho cuerpo normativo. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma”.

“La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún, la Administración conoció –o pudo conocer– que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud” (FJ 7, STS 968/2021, de 6 de julio).

Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo. Que dicha alternativa no exista exige especial cuidado en la salvaguarda de garantías.

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