Читать книгу Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 59

1. Tanto monta, monta tanto, electrónico como en papel. A propósito del supuesto especial de subsanación del artículo 68.4 LPAC

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Un claro ejemplo de problema normativo viene representado por el artículo 68 LPAC, dedicado a regular la subsanación y mejora de la solicitud bajo una aparente claridad no requerida de interpretación que no ha dejado de generar literatura doctrinal. Es el trasunto del artículo 71 LRJPAC, pero introduce un apartado 4 que merece un especial comentario.

Literalmente, el artículo 68.4 LPAC establece: “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”. Es precisamente el inciso en cursiva la manzana de la discordia36.

El artículo 68.4 LPAC prevé un supuesto especial de subsanación, a saber, la del medio presencial elegido erróneamente por aquellos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración. El inciso es susceptible de dos interpretaciones, una restrictiva y otra no restrictiva, si bien es cierto que la interpretación no restrictiva pareciera haber terminado por imponerse, confirmada ya por alguna sentencia, como es el caso de la STSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid) núm. 968/2018, de 30 de octubre de 201837. Sería coherente con la práctica anterior relativa a las solicitudes presenciales.

En dicha STSJ se mantienen los argumentos de la sentencia de instancia, que asumía la función de garantía para el interesado que cumple el procedimiento, que una interpretación restrictiva iría contra la naturaleza retroactiva de la subsanación y que “cuando el art. 68.4 LPAC dice que se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación añade al inicio de la frase otra que la puntualiza, ‘a estos efectos’. Si leemos la frase anterior, cuando dice ‘a estos efectos’ se está refiriendo a la presentación electrónica, con lo que, uniendo ambas frases, nos encontramos con que lo que quiere decir el artículo es que a los efectos de la presentación electrónica, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, que es cuando realmente se produce la presentación electrónica y no antes, cuando la misma no se había realizado” (FJ 1).

Con esta interpretación no restrictiva se evita el problema puesto de relieve por un buen número de autores que consistía en el peligro de que la solicitud correctamente realizada, por medios electrónicos, resultase, después de todo, extemporánea por considerar la LPAC fecha de solicitud la fecha de subsanación38.

El artículo 14.1 RDAFSPME pretende desarrollar el artículo 68.4 LPAC y solucionar posibles dudas interpretativas generadas por éste, pero casi podría afirmarse que logra suscitar otras nuevas.

Comencemos por la redacción literal del artículo 14.1:

“1. Si existe la obligación del interesado de relacionarse a través de medios electrónicos y aquel no los hubiese utilizado, el órgano administrativo competente en el ámbito de actuación requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo al interesado, o en su caso su representante, que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su solicitud o se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Este régimen de subsanación será, asimismo, aplicable a las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, hayan ejercitado su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de que se trate.

Cuando se trate de una solicitud de iniciación del interesado, la fecha de la subsanación se considerará a estos efectos como fecha de presentación de la solicitud de acuerdo con el artículo 68.4 de dicha ley”.

El primer párrafo es posiblemente el de interpretación más pacífica, pues se limita a reconocer la posibilidad de subsanación del error en el cauce de comunicación elegido cuando existe obligación legal de relación por medios electrónicos. Lo hace tanto para solicitudes como para actos de trámite, fijando un plazo de 10 días para llevar a cabo la subsanación y también establece los efectos jurídicos de la falta de subsanación (desistimiento de la solicitud y decaimiento del derecho al trámite).

El párrafo tercero, de redacción casi idéntica al artículo 68.4, inciso final, LPAC, es una ocasión para solucionar las dudas interpretativas generadas por éste, pero ciertamente con poca fortuna, por la práctica identidad de la redacción literal. Ahora la referencia de “a estos efectos” cabe entenderla hecha a “iniciación”, esto es, la fecha de subsanación debe entenderse como la fecha de la solicitud de iniciación. Dos cuestiones quedan claras: primera, esta regla de cómputo no es aplicable a actos de trámite, sino únicamente a solicitudes de iniciación; y, segunda, las dudas interpretativas podrían persistir en los mismos términos, a la espera del debate doctrinal y la jurisprudencia consolidada, para los casos de solicitudes extemporáneas. La redacción literal debería haber dejado claro, sin ambages, si se entiende que la subsanación tiene efectos retroactivos en lo que se refiere a entender la solicitud presentada dentro de plazo. Acaso haber indicado que “la fecha de la subsanación se considerará fecha de presentación de la solicitud a los solos efectos de iniciación del procedimiento” hubiera resultado más clarificador.

Queda para comentario final el párrafo segundo, el cual extiende el ámbito subjetivo de este peculiar caso de subsanación a las personas físicas que pudiendo elegir el medio a través del cual comunicarse con la Administración ejercitan su derecho a relacionarse con ella electrónicamente. Debe ponerse en relación con el artículo 3.2 RDAFSPME, que exige que la voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos casos, los efectos de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma. Se entiende fácilmente este supuesto en el caso de actos de trámite. Para las solicitudes de iniciación, la respuesta pudiera ser otra.

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