Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 46
2. EL APODERAMIENTO DEL PODER JUDICIAL POR EL PODER EJECUTIVO
ОглавлениеSegún la clásica doctrina de Montesquieu hay en cada Estado tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Por el Poder Legislativo, el príncipe promulga leyes para cierto tiempo o para siempre y enmienda o deroga las existentes. Por el Ejecutivo dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el Poder Judicial castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares.
Para que exista libertad política –que según el célebre autor depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad– es necesario que los tres poderes estén separados: “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes”.
Pero la división de poderes no debe hacernos pensar que los tres son iguales para Montesquieu. El Poder Judicial es, con diferencia “la cenicienta” en esta separación. Así se dice de él que es, en cierto modo, nulo, que los jueces solo son el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, como seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes. Y refiriéndose al Poder Legislativo y a los tribunales, dice que aquel no puede rebajarse ante estos por ser inferiores. Probablemente, como ha sido señalado de modo reiterado, el desigual tratamiento se deba a la desconfianza que se tenía hacia los jueces a causa de sus actuaciones corruptas en el Antiguo Régimen.
Esta doctrina de la separación de poderes es recibida en España y tiene su reflejo en las distintas constituciones que jalonan nuestro agitado siglo XIX. La concepción de la justicia era la de un servicio público, uno más de los que proporcionaba el Poder Ejecutivo. Como muestra de ello tenemos la falta de respeto a la inamovilidad judicial. En los artículos de las constituciones se proclamaba la inamovilidad judicial, pero de hecho no se respetaba. Nombrado un juez, dependía de su adscripción política o de su sumisión al Poder Ejecutivo para no ser separado del servicio.
Las depuraciones en la judicatura fueron constantes y casi siempre acudiendo a argumentaciones de esta índole: Todos los nombramientos judiciales han sido producto del partidismo del anterior gobierno, por lo que el nuevo gobierno no puede aceptar sin más que sean inamovibles; realizadas por este nuevo gobierno las destituciones y los nombramientos oportunos, ahora sí, ahora ya pueden ser declarados los jueces inamovibles. Naturalmente con todos los gobiernos se realizaba el mismo proceso (Montero Aroca).
La CE de 1978 supone un verdadero paso adelante y una quiebra de la tradición anterior por la que el Poder Ejecutivo terminó apropiándose del judicial. Se reconoce en su Título VI la existencia del Poder Judicial como poder político encomendándose a una ley orgánica, la del Poder Judicial, la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de justicia (art. 122.1 CE).