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B) Art. 152.1 CE

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El art. 152.1 CE dispone tres contenidos de interés para la materia que estamos tratando: los Tribunales Superiores de Justicia, la participación de las CCAA en las demarcaciones judiciales y el agotamiento de las instancias procesales.

El primero de ellos alude a la existencia de un órgano judicial llamado Tribunal Superior de Justicia. Establece el precepto que “Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA”. Cabe destacar de esta afirmación que iba dirigida, en principio, a las CCAA del art. 151 CE, las que gozaban de más competencias. Sin embargo, la LOPJ la extendió posteriormente a todas, de modo que en todas ellas existe, a día de hoy, un Tribunal Superior de Justicia. Este órgano tiene carácter estatal y está radicado en la CA correspondiente. No se trata de un órgano autonómico pues ya hemos dicho que no existe un Poder Judicial de esa clase.

Al segundo de los contenidos se refiere el precepto que examinamos en estos términos: “En los estatutos de las comunidades autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de este”.

La LOPJ dispone en su art. 35 en qué se cifra exactamente esa participación. Según este artículo las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de dos modos diferentes:

1.°) Remitirán al Gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que se fijarán los partidos judiciales.

2.°) Determinarán, previo informe del CGPJ, la capitalidad de los partidos judiciales.

En cuanto al tercer y último de los contenidos, dice el art. 152.1 CE “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la CA en que esté el órgano competente en primera instancia”.

Lo que dice esta parte del precepto, y teniendo en cuenta que el art. 123 se refiere al TS, no resulta problemático. Sí lo es, en cambio, lo que algunos estatutos de autonomía entendieron al decir que las instancias procesales se agotarán ante el Tribunal Superior de Justicia. Esto último no es así. Basta para ello comprobar que, según las reglas de atribución de la competencia, en la mayoría de los asuntos, el Tribunal Superior de Justicia no será el órgano ante el que se agoten las instancias procesales (salvo lo relativo a derecho foral). Por otro lado, nada impide que un proceso se sustancie en primera instancia ante órganos radicados fuera de la CA, como puede ser el caso de los Juzgados Centrales de lo Penal.

Derecho Procesal I

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