Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 61

3. JUEZ LEGAL O PREDETERMINADO 3.1. Significado

Оглавление

Ya la Constitución de Cádiz de 1812 en su art. 247 incluido dentro del Título VI intitulado “De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y criminal”, sancionaba que, ningún español podía ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.

Este diseño institucional no era, sin embargo, de nuevo cuño, por cuanto se remitía al modelo realizado por los revolucionarios franceses y sentado en las Constituciones de aquel país de 1791 y 1795.

A pesar de esta temprana declaración constitucional, la convulsionada historia política de nuestro siglo XIX y de parte del XX, se encargó de hacer de los sucesivos mandatos constitucionales meras declaraciones de intención. Existieron durante todo ese período de tiempo, aunque en forma discontinua, comisiones diversas que suponían una sustracción al ciudadano de este principio.

No será hasta la LOPJ de 1870 que quede consagrada la figura del juez legal o predeterminado. Si nos preguntamos qué figura construyó la citada ley al instituir al juez independiente, inamovible, responsable, técnico, de nombramiento ajustado a la Constitución, de competencia legalmente atribuida y sustraído a disposiciones reglamentarias que pudieran derogar o modificar su organización y sistemas de acceso y ascenso en la carrera, la respuesta es que quedó construida la figura clave de todo Estado de derecho: la del juez legal (Fairén Guillén).

El principio de juez legal o predeterminado tiene como razón de ser la independencia que es, como sabemos, el hilo conductor de la organización del Poder Judicial y, como veremos más adelante, del estatuto de las personas físicas que detentan la potestad jurisdiccional. Sin embargo, las situaciones dependientes que pretende evitar este principio son específicas, distintas de las que quieren enervarse con la aplicación de los principios de unidad jurisdiccional y de exclusividad de la Jurisdicción. En concreto, el objetivo inmediato del principio es imposibilitar la utilización del conocimiento que se tenga acerca de la dimensión personal del juzgador con fines predeterminadores del contenido de las resoluciones a dictar. El reconocimiento de esto supone la aceptación de la que se ha dado en llamar “labor creadora del juez”. Superada ya la concepción clásica según la cual el juez aplicaba la ley como un autómata, resulta indiscutible la existencia de un “factor marginal, ineludible y hasta cierto punto legítimo de la personalidad del juez y de su sistema de valores que pueden incidir en su resolución, y que puede ser aprovechado por cualquier instancia estatal (o por las partes) para obtener una resolución determinada” (Ortells Ramos), precisamente aquella que, por las características personales del juez, es probable conseguir de él.

Derecho Procesal I

Подняться наверх