Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 54
A) Art. 149.1.5.ª CE
ОглавлениеEl art. 149.1.5.ª CE reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Esto ocurría en el año 1978. Poco después, entre 1979 y 1983, se promulgan los diferentes estatutos de autonomía. La mayoría de ellos (salvo el de Cantabria, La Rioja y Castilla y León) establecieron una cláusula subrogatoria por la que se venía a decir que correspondía a la CA ejercer todas las facultades que la LOPJ reconociera o atribuyera al Gobierno del Estado. Ante esta situación dos sentencias del TC posibilitaron una interpretación sistemática entre el texto del art. 149.1.5.ª CE y el de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. Las sentencias son la STC 56/1990, de 29 de marzo y la STC 62/1990, de 30 de marzo. Según ellas hay que distinguir dentro de la expresión “Administración de Justicia” del art. 149.1.5.ª CE un sentido estricto y un sentido amplio.
Por sentido estricto se entiende la función jurisdiccional propiamente dicha y la organización de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con la que debe desarrollarse. Se trata del “núcleo esencial” del Poder Judicial. Este núcleo está reservado a la Administración del Estado.
El sentido amplio atiende, sin embargo, a los elementos que, más o menos unidos a los anteriores, le sirven de soporte personal y material, pero no resultan esenciales en la función jurisdiccional ni en el gobierno del Poder Judicial. Hablamos entonces de “administración de la Administración de Justicia” que comprende el personal al servicio de la misma y los medios materiales. Esto sí es atribuible a la competencia de las CCAA.
Lo ideal habría sido que, tras la CE, la LOPJ hubiera hecho el deslinde entre ese núcleo esencial y la administración de la Administración de Justicia y después, ya los Estatutos de Autonomía se hubieran atribuido competencias de entre las reservadas a la administración de la Administración de Justicia. Pero los Estatutos se promulgaron antes que la LOPJ (que es de 1985) y por eso fue necesario que el TC hiciera las necesarias delimitaciones dentro de la expresión Administración de Justicia.
¿Qué significa entonces la cláusula subrogatoria tras las dos sentencias del TC? Según Montero Aroca supone que el Estatuto de cada CA acepta:
1.°) El deslinde que la posterior LOPJ haga entre “Administración de Justicia” y “administración de la Administración de Justicia”, con lo que la CA no podrá asumir competencias en el núcleo esencial.
2.°) La división de competencias que la posterior LOPJ haga sobre la “administración de la Administración de Justicia” entre el CGPJ y el poder ejecutivo central, de modo que la CA solo asumirá, o podrá asumir, lo atribuido al Gobierno.
Promulgada la LOPJ en 1985 se distingue en ella entre medios personales y medios materiales en la Administración de Justicia.
Los medios personales están integrados por el personal jurisdiccional (jueces y magistrados) que forma parte del núcleo esencial, luego lo relativo a ellos no es delegable a las comunidades autónomas; el personal al servicio de la Administración de Justicia (con excepción de los LAJ) regulado en los arts. 470 a 540 LOPJ, que era materia en principio delegable y que efectivamente pudo serlo gracias a la LO 16/1994, de 8 de noviembre; y el personal laboral (art. 473.2 LOPJ) asumible directamente por las CCAA al no constituir cuerpos de carácter nacional.
En los medios materiales no hay problema alguno para que la competencia la asuman las comunidades autónomas.
La distribución de competencias quedaría, por tanto, como se muestra a continuación:
Personal jurisdiccional (jueces y magistrados) | Personal al servicio de la Administración de Justicia (con excepción de los LAJ) | Personal laboral | Medios materiales | |
Puede ser asumido por las comunidades autónomas | X | X | X | |
No puede ser asumido por las comunidades autónomas. Son de competencia estatal | X |
Sin embargo, no basta esta interpretación de la cláusula subrogatoria para entender asumidas por la CA las funciones del Estado. Será preciso un Real Decreto de traspaso de funciones, como mínimo, en los casos en los que el traspaso implique desembolso presupuestario.