Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 52
1.2. La unidad en la organización y funcionamiento de los tribunales
ОглавлениеLa unidad en la organización procura una única ordenación de los juzgados y tribunales. En ella encontramos dos clases de tribunales: los ordinarios y los especiales. Para que un tribunal pueda calificarse de ordinario desde la perspectiva constitucional, han de concurrir en él las siguientes circunstancias: debe estar regulado en la LOPJ, estar servido por jueces y magistrados que tengan un estatuto personal único, sean técnicos y de carrera, formen un cuerpo único y estén bajo el gobierno del CGPJ.
El tribunal cuyos jueces y magistrados reúnan estas características podrá calificarse de ordinario. Si no cumple alguna o algunas de ellas será un tribunal especial, que solo tendrá válida existencia en cuanto la propia CE lo permita.
Debe hacerse una precisión terminológica con respecto a la expresión “tribunal ordinario”, ya que con él podemos referirnos tanto al sentido acabado de exponer, como, desde el punto de vista de la competencia, al tribunal que la tiene atribuida con carácter general y con vis attractiva. En este sentido, la alternativa técnica que supone la especialización de los órganos jurisdiccionales no tiene porqué ser lesiva del principio de unidad jurisdiccional. La propia CE implícitamente reconoce esta posibilidad al referirse expresamente en su art. 153, apartado c, a la denominada jurisdicción contencioso-administrativa.
El legislador puede, haciendo uso de su libertad de configuración, crear solo tribunales ordinarios con competencia general para conocer cualquier asunto o crear también ordinarios especializados por la competencia. Siempre que se respeten los requisitos a los que nos referíamos antes, el tribunal será ordinario desde la perspectiva constitucional de la unidad jurisdiccional.
Así como el principio de unidad jurisdiccional en la organización de los tribunales tiene excepciones constitucionales, no sucede lo mismo en lo relativo al funcionamiento.
Efectivamente, el art. 117.5 CE proclama el principio de unidad jurisdiccional como la base de la organización y el funcionamiento de los tribunales y del texto constitucional no se desprenden excepciones al funcionamiento de los tribunales de acuerdo con el citado principio.
Los tribunales actúan ejercitando su potestad a través del proceso. Así pues, ¿qué significa la unidad jurisdiccional con relación al proceso? Para contestar la pregunta hay que referirse a dos planos distintos: el plano legislativo y el de la actuación concreta de los tribunales.
En el plano legislativo el principio supone que el legislador ordinario ha de respetar las garantías mínimas establecidas en la CE cuando regule los procesos. En este sentido, el art. 24 CE se refiere a los siguientes derechos: derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la asistencia y a la defensa de letrado, derecho a ser informados de la acusación formulada, a un proceso público sin dilaciones indebidas, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y derecho a la presunción de inocencia. Junto a ello hay otros artículos que también inciden en el proceso. Por ejemplo, el art. 15 CE que impide que durante el curso de un proceso se pueda hacer uso de la tortura o imponer penas o tratos inhumanos o degradantes, o el 14 CE que consagra el principio de igualdad y que referido al proceso supone la igualdad de posiciones procesales.
Todo lo arriba expuesto deberá ser respetado por el legislador ordinario en la configuración de los procesos so pena de inconstitucionalidad, que podrá ser vindicada por vía de la cuestión o el recurso de inconstitucionalidad.
En el plano de la actuación concreta, todos los tribunales han de respetar, en la realización de cualquier tipo de proceso, las garantías mínimas constitucionales que, en buena lid, deberán estar consagradas en la ley. La unidad de funcionamiento supone aquí respetar en todos y cada uno de los casos los mínimos constitucionales. Se garantiza su cumplimiento acudiendo a los recursos ordinarios y, en última instancia, al recurso de amparo.