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I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS CONCURSOS CONEXOS

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El Capítulo VI del Título I del TRLC (arts. 38 a 43) contiene el régimen de los llamados «concursos conexos» y viene a recoger, sustancialmente, el anteriormente contenido en los artículos 25 a 25 ter de la derogada LC. Decimos que el nuevo texto refundido recoge «sustancialmente» el anterior régimen porque la identidad entre la nueva y la anterior regulación no es total. Y no debe serlo, ya que el mandato del legislador refundidor, aun siendo, como se sabe, muy limitado, le permitía «regularizar, aclarar y armonizar»1 la norma anteriormente vigente; facultades de regularización, aclaración y armonización que, en nuestra opinión, resultaban necesarias y que han sido, con carácter general y, particularmente en lo que a los concursos conexos se refiere, correctamente empleadas por el legislador refundidor.

La opción de política jurídica que adoptó el legislador al introducir la institución de los concursos conexos (cosa que hizo con ocasión de la importante reforma de la LC introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) fue calificada de forma unánime como acertada. En los supuestos recogidos por la institución, se dan vinculaciones patrimoniales que justifican y aconsejan una tramitación coordinada que garantiza que las resoluciones judiciales que se vayan produciendo tengan una panorámica global y más completa de todos los problemas que se suscitan entre esos sujetos, evitándose con ello el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias y duplicidad en las tareas que puede traducirse en un procedimiento ineficiente2. La conexión patrimonial o la vinculación que une a estos sujetos justifica un tratamiento procesal unificado, que se traduce en menor coste temporal y económico, permitiendo alcanzar, cuando sea el caso, soluciones conjuntas (liquidaciones conjuntas o coordinadas, convenios condicionados, etc.)3.

Aunque, en la práctica, el régimen de los concursos conexos tiene especial relevancia para los grupos de sociedades4, es importante precisar que este régimen no está concebido para ser aplicado únicamente a los grupos, sino a diversos sujetos que puedan presentar una conexión o vinculación de naturaleza heterogénea. Así, como se verá, también se aplica a los cónyuges, a los integrantes de una pareja de hecho, y a la sociedad y sus administradores o socios en determinadas condiciones. Esa vinculación entre ellos justifica la tramitación conexa de sus respectivas insolvencias.

Se trata de un régimen, como bien señala el artículo 42 TRLC, que tiene un fundamento esencialmente procesal, destinado por tanto a una mejor tramitación de los distintos procedimientos concursales a que cada uno de los sujetos vinculados está sometido. Ello exige que el presupuesto objetivo del concurso se dé respecto de todos y cada uno de aquellos sujetos. No obstante, aunque el alcance meramente procesal de esta «conexión» de concursos sea la regla general, puede verse excepcionada cuando se dan las circunstancias recogidas en el –antes de esta reforma muy controvertido– artículo 43 TRLC, que tiene un alcance material o sustantivo, como se verá.

Interesa precisar ya, con carácter preliminar, que proceder a la declaración conjunta de concursos o, en su caso, a la acumulación de concursos ya declarados, es una facultad del juez, que no se ve vinculado por las solicitudes planteadas ante él en este sentido. Por otro lado, y relacionado con lo anterior, el juez tampoco podrá declarar conjuntamente ni acumular concursos en supuestos distintos a los previstos en la Ley, debiendo entenderse que los supuestos en ella prevista son taxativos. También debe señalarse, aunque más adelante se volverá sobre todas estas cuestiones, que no todos los supuestos observados por la Ley son idénticos para la solicitud conjunta de concurso voluntario (art. 38 TRLC), necesario (art. 39 TRLC) y para la acumulación de concursos ya declarados (art. 41 TRLC).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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