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IV. PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSO VOLUNTARIO

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La Ley no ha establecido norma procesal especial alguna sobre la declaración conjunta de concurso voluntario más allá de las que se refieren al juez competente que serán analizadas luego en el comentario al artículo 46 TRLC. De ahí que se haya señalado que se aplicará la regla general del artículo 10 TRLC conforme a la cual el juez que se considere competente, a la vista de la documentación aportada, valorará si declara el concurso en caso de que concurran los presupuestos subjetivos y objetivos para ello15.

El presupuesto subjetivo requerirá la constatación de que las solicitantes forman parte del grupo en los términos ya referidos. El presupuesto objetivo, en este caso, requerirá que el juez, además de constatar que las solicitantes se encuentran en insolvencia (actual o inminente), valore como «conveniente» proceder a la declaración conjunta, ya que, recordemos, ésta es una facultad discrecional16 que puede dar lugar a un auto de denegación de la declaración conjunta, ya sea porque no concurren los presupuestos, ya sea porque el juez entiende que no es conveniente –porque, por ejemplo, no existan conexiones patrimoniales, ni deudas intragrupo. En tal caso, el efecto es controvertido. Parte importante de la doctrina ha sostenido que, en el caso de que la solicitud conjunta, si uno de los deudores se entendiese que es insolvente y el otro no, el juez declararía el concurso del primero y desestimaría la solicitud respecto del otro17; solución ésta que, se ha dicho, procedería en base al principio pro actione18. Sin embargo, otros autores y alguna resolución judicial han entendido que el efecto debería ser la desestimación de la solicitud sin entrar en más pronunciamientos, esto es, sin declarar el concurso separado a no ser que ello se hubiera solicitado de forma subsidiaria19.

Por último, y aunque esta cuestión es objeto de comentario posterior –al que nos remitimos– baste aquí apuntar que, con el fin de determinar el juez competente para efectuar esa declaración conjunta, el legislador concursal ha previsto dos reglas: conforme establece el artículo 46 TRLC (donde el legislador refundidor ha reubicado y sistematizado las reglas de competencia de todos los tipos de concursos conexos), en su apartado primero, dispone que el juez competente para la declaración conjunta del concurso de diversas sociedades de un mismo grupo será aquél donde se encuentre el «centro de sus intereses principales» el deudor con mayor pasivo, y si la declaración conjunta afecta a un grupo, el de la sociedad dominante. Allí donde el concurso se solicite para dos sociedades pertenecientes a un mismo grupo sin que podamos atribuir la condición de dominante a ninguna de ellas, será el pasivo de las distintas sociedades el que determine la competencia judicial (art. 46.1 TRLC: «el de la sociedad de mayor pasivo»).

La concreción del concepto «centro de intereses principales» es problemática; quizá por ello la Ley ha optado por definirlo a partir de una presunción con respecto a las personas jurídicas en concurso: «que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social» (art. 45.2 TRLC). Criterio que ha de ponderarse a la vista de los artículos 9 y 10 LSC en cuanto a la determinación del domicilio social.

Artículo 39. Declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores.

El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios.

COMENTARIO

Mónica Fuentes Naharro

Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid

SUMARIO.–I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA NORMA. SUPUESTOS. 1. La declaración conjunta de concurso necesario de los cónyuges. 2. La declaración conjunta de concurso necesario de sociedades que formen parte del mismo grupo. 3. La declaración conjunta de concurso necesario en caso de confusión de patrimonios.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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