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3. SOCIEDADES DEL MISMO GRUPO

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Como ya dijimos anteriormente, el supuesto referido a las sociedades del grupo es, en la práctica, el más numeroso y relevante dentro de la casuística que recoge este precepto y son varias las precisiones que cabe hacer sobre su significado.

La primera y más relevante cuestión que plantea la norma es determinar el concepto de grupo que debe ser adoptado «a los efectos» de la Ley concursal. Se trata ésta de una cuestión que resultó controvertida durante mucho tiempo y que, aunque parecía ya resuelta, se ha visto de nuevo sometida a debate debido a dos importantes sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2017 y de 11 julio de 2018, en cuya virtud se ha ampliado el perímetro subjetivo del grupo incluyendo en él a la persona física dominante. Se trata ésta de una compleja cuestión que merece un desarrollo mucho más detallado y que, sistemáticamente, parece más adecuado tratar en el comentario a la Disposición Adicional 1.ª del TRLC que también nos hemos encargado de elaborar y al que, por esa razón, nos remitimos.

Tanto la segunda como la tercera cuestión que plantea el precepto que comentamos al incluir a las sociedades del mismo grupo, suponen, en cierto modo, reiterar –aplicando a este caso concreto– algunas de las ideas generales antes expuestas. La segunda cuestión reclama insistir nuevamente en que la Ley, ni en su anterior redacción ni en la actual, se refiere al concurso de «todo» el grupo de sociedades, sino únicamente al concurso (a la solicitud de declaración conjunta, en este caso) de varias entidades (dos o más) que formen parte de un mismo grupo13, sin que sea exigible que la matriz se vea envuelta en este procedimiento. La tercera cuestión también ha sido apuntada ya: la solicitud de declaración conjunta es facultativa para las sociedades del grupo14.

En cuarto lugar, el artículo 38 TRLC, al contemplar la hipótesis del concurso conexo voluntario, legitima para solicitar la declaración conjunta a las propias sociedades deudoras que forman parte de un mismo grupo, y ello supone aplicar aquí el mismo criterio que ya señalamos con anterioridad, esto es, que se encuentra legitimadas aun cuando se encuentren en situaciones distintas, es decir, algunas pueden tener una situación de insolvencia efectiva y otras de insolvencia inminente (cfr. art. 2.3 TRLC).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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